Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600843

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600843
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016

LEXTA20160531-0104-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL X

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
CARLOS J. MORALES DÍAZ
Peticionario
KLCE201600843
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Caso Núm.: G LA2002G0128 G PD2002G0153, 0154, 0163 G SC2002G0235 Y 0238 Por : INFR. ART. 5.05 LA DAÑO AGRAVADO ESCALAMIENTO AGRAVADO ROBO INFR. ART. 401 LSC (2 CARGOS)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Varona Méndez1, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Grana Martínez.

Gómez Córdova, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2016.

I

Compareció ante nosotros Carlos J. Morales Díaz (peticionario o señor Morales) mediante un recurso de certiorari en el que impugnó una determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (Instancia, foro primario o foro recurrido),el 11 de abril de 2016 y notificada el 19 de abril de 2016. Tras examinar con detenimiento el recurso presentado, denegamos la expedición del auto.

II

Del expediente se desprende que el señor Morales actualmente cumple una pena de reclusión en la Institución Guayama 500 del Departamento de Corrección y Rehabilitación al haber sido convicto por violaciones a la Ley de Armas, daño agravado, escalamiento agravado y dos cargos por infracción a la Ley de Sustancias Controladas. Al hacer alegación de culpabilidad por tales delitos, se dictó sentencia en su contra en el año 2002, fecha en que estaba vigente el Código Penal de 2004.2

El 2 de diciembre de 2015, posterior a la derogación del Código Penal de 2004 bajo el que el señor Morales fue sentenciado, éste solicitó por derecho propio al foro primario la modificación de la pena conforme al Artículo 67 del Código Penal de 2012 (33 LPRA sec. 5100), que establece las normas que rigen la fijación de la pena y estatuye que cuando existan circunstancias atenuantes se podrá reducir la pena en un 25%. El 23 de febrero de 2016 Instancia denegó la petición y mantuvo la pena originalmente impuesta. Fundamentó su determinación en que la reducción de la pena cuando existen circunstancias atenuantes es de aplicación al momento de dictarse la sentencia. Aparte, expresó que no procede aquí la aplicación disposición alguna del Código Penal de 2012 al amparo del principio de favorabilidad debido a que dicho Código establece una cláusula de reserva que prohíbe la aplicación de sus disposiciones al ordenamiento penal establecido bajo el Código del 2004.

Esta resolución fue notificada el 25 de febrero de 2016.3 El señor Morales no solicitó la reconsideración de este dictamen ni recurrió del mismo, por lo cual la resolución advino final y firme.

Así las cosas, el 6 de abril de 2016 el peticionario instó otra moción, cuyo contenido desconocemos debido a que no lo acompañó como parte del apéndice, en la cual aparentemente hizo la misma solicitud.4 Instancia, en respuesta, denegó la moción mediante una resolución emitida el 11 de abril de 2016 en la que expuso lo siguiente: “Véase resolución del 23 de febrero de 2016”. Tal resolución fue notificada el 19 de abril de 2016. Ante ello, colegimos que el señor Morales nuevamente solicitó la reducción de la pena, por lo cual el foro recurrido hizo referencia a la resolución anteriormente dictada el 23 de febrero de 2016.

Inconforme, el peticionario acudió ante nosotros el 21 de abril de 2016. Expuso de forma muy breve que procedía aplicar a su caso las disposiciones del Artículo 67 del Código Penal de 2012, supra, al amparo de principio de favorabilidad, ya que él había hecho alegación de culpabilidad ––lo cual señaló era una circunstancia atenuante–– y a base de ello procedía la reducción de su sentencia en un 25%.

A pesar de omitir incluir un sinnúmero de documentos relacionados al tracto procesal del caso del epígrafe, el planteamiento del peticionario es uno de derecho que hemos atendido en ocasiones previas, presentado incluso por confinados de la misma institución donde se encuentra recluido el peticionario.5

Veamos.

III

A. Expedición de recursos de certiorari en casos criminales

Dispone la Ley de la Judicatura, Ley Núm.

201-2003, en su Art. 4.006 (b), que nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente órdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA sec. 24y (b). En casos criminales, la expedición de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap.

XXII-B). Dicha Regla establece lo siguiente:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

En síntesis, la precitada Regla exige que, como foro apelativo, evaluemos si alguna de las circunstancias enumeradas anteriormente está presente en la petición de certiorari. De estar alguna presente, podemos ejercer nuestra discreción e intervenir con el dictamen recurrido. De lo contrario, estaremos impedidos de expedir el auto y por lo tanto deberá prevalecer la determinación del foro recurrido.

Por entender que la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema, decidimos intervenir y revisar la determinación impugnada.

B. Aplicación del principio de favorabilidad

En materia de derecho penal, nuestro ordenamiento jurídico...

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