Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2016, número de resolución KLRA201500700

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500700
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016

LEXTA20160531-0120-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

EX PM JORGE D. ROSARIO SÁNCHEZ #039
Recurrido
v.
MUNICIPIO DE YAUCO
Recurrente
KLRA201500700
Revisión administrativa procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación Caso Núm.: 14-PM-151 Sobre: Expulsión

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2016.

El Municipio de Yauco [en adelante, el Municipio] acude ante nos en recurso de revisión judicial para solicitar la revocación de una Resolución emitida por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación [por sus siglas, CIPA] el 2 de junio de 2015. Mediante dicho dictamen el foro administrativo declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por el Municipio. En consecuencia, confirmó la Resolución que revocó la medida disciplinaria impuesta a Jorge D. Rosario Sánchez [en adelante, Rosario Sánchez o el recurrido].

I.

Rosario Sánchez fue expulsado de su puesto regular de agente de la Policía Municipal de Yauco, tras emitir ciertas expresiones en contra del Alcalde de dicha municipalidad. Veamos los hechos que originan la acción disciplinaria.

El 4 de octubre de 2013, Gilberto González Torres, Comisionado Oficial e Investigador de la División de Investigaciones Administrativas de la Policía Municipal de Yauco, [en adelante, Comisionado de la Policía Municipal] le recomendó al Honorable Abel Nazario Quiñones, Alcalde de dicha municipalidad [en adelante, el Alcalde], la expulsión de Rosario Sánchez. El Comisionado de la Policía Municipal señaló que de la investigación realizada por este surgía que el recurrido violó el Reglamento de la Policía Municipal de Yauco.

El Alcalde acogió la recomendación del Comisionado de la Policía Municipal. En consecuencia, el último procedió a entregarle un comunicado a Rosario Sánchez donde le informó sobre la querella instada por el Alcalde. De la carta con fecha de 4 de octubre de 2013, surge que el origen de la querella se debió a ciertos comentarios realizados por Rosario Sánchez en contra del Alcalde en la red social, Facebook. El Comisionado de la Policía Municipal concluyó que tales expresiones constituyeron faltas graves, violatorias al Artículo VIII del Reglamento de la Policía Municipal de Yauco.1

Concluida la investigación, el 7 de octubre de 2013, el Alcalde le remitió una carta al recurrido en la que le notificó su intención de expulsarlo del cargo que ocupaba en la uniformada del Municipio. Además, como medida inmediata, lo suspendió de empleo y sueldo efectivo a la entrega de la comunicación.

El Comisionado de la Policía Municipal le entregó la carta a Rosario Sánchez ese mismo día.

El 10 de octubre de 2013, el aquí recurrido solicitó la celebración de una vista informal ante un Oficial Examinador. La vista administrativa se celebró los días 8 y 26 de noviembre de 2013.

El 5 de diciembre de 2013, el Alcalde le remitió otra comunicación a Rosario Sánchez en la que le informó, de manera oficial, sobre su expulsión inmediata de la uniformada.

El 14 de febrero de 2014, el recurrido presentó una apelación ante la CIPA. Solicitó la revocación de la medida disciplinaria tomada por el Municipio.

La CIPA celebró la vista en su fondo el 9 de abril de 2015. Ese mismo día, las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio y la CIPA procedió a disponer del caso.

En la Resolución recurrida, la agencia concluyó que los testigos presentados por el Municipio se limitaron a establecer que a Rosario Sánchez se le honró el debido proceso de ley al momento de imponerle la medida disciplinaria. No obstante, la CIPA recalcó que la vista celebrada constituía un juicio de novo, por lo que el Municipio debió presentar prueba sobre las faltas que alegadamente cometió el recurrido. Ante una determinación sobre ausencia de prueba, la agencia declaró Ha Lugar la apelación presentada por Rosario Sánchez y, por ende, revocó la medida disciplinaria de destitución impuesta por el Municipio.

El 2 de junio de 2015, la CIPA dictó una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por la parte recurrente.

Inconforme, el Municipio presentó el presente recurso de revisión judicial en el que señaló que la CIPA incidió en las siguientes instancias, a saber:

En la apreciación de la prueba admitida en evidencia en la vista en su fondo.

Al no tomar en consideración las declaraciones juradas admitida[s] en evidencia y estipuladas por las partes. La decisión de la Honorable Comisión no está sostenida por la evidencia sustancial que obra en el expediente.

Toda vez que el Municipio sostuvo que la agencia recurrida incidió en asuntos relacionados con la apreciación de la prueba, dicha parte presentó la transcripción de la vista celebrada ante la CIPA. Mediante una Resolución de 23 de noviembre de 2015, aprobamos la transcripción.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y la transcripción de la prueba oral, resolvemos.

II.

A. Revisión de decisiones administrativas

En nuestro ordenamiento es norma reiterada que “[e]n el ejercicio de la revisión judicial de decisiones administrativas los tribunales deben concederle deferencia a las resoluciones emitidas por las agencias administrativas”. Mun.

de San Juan v. CRIM, 178 DPR 163, 175 (2010). Es decir, las decisiones de las agencias gozan de una presunción de corrección. Hatillo Cash & Carry v.

A.R.Pe., 173 DPR 934, 960 (2008). La deferencia se fundamenta en que las agencias “cuentan con el conocimiento experto y con la experiencia especializada de los asuntos que les son encomendados”. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). Así pues, al evaluar recursos de revisión administrativa, la facultad revisora de los tribunales es limitada. Mun. de San Juan v. CRIM, supra, pág. 175.

Sobre el alcance de la revisión judicial, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 LPRA sec. 2101 et seq. [en adelante, LPAU] dispone que:

[e]l tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.

Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. 3 LPRA sec.

2175.

En cuanto a las determinaciones de hecho que realiza una agencia, el Tribunal Supremo ha resuelto que los tribunales revisores tienen que sostenerlas si se encuentran respaldadas por evidencia suficiente que surja del expediente administrativo al ser considerado en su totalidad. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). Por evidencia sustancial se entiende “aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Ibíd. Por lo tanto, la parte afectada deberá reducir el valor de la evidencia impugnada o demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la actuación del ente administrativo no estuvo basada en evidencia sustancial. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. En fin, el tribunal debe limitar su intervención a evaluar si la determinación de la agencia es razonable, ya que se persigue evitar que el tribunal revisor sustituya el criterio de la agencia por el suyo. Ibíd.

Respecto a las conclusiones de derecho, la LPAU, supra, señala que estas pueden ser revisadas en todos sus aspectos. Íd., pág. 729. Lo anterior “no...

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