Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2016, número de resolución KLRA201500913

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500913
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016

LEXTA20160531-0122-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

SUCESIÓN NILDA GONZÁLEZ REGUS Y GENARO BONEFONT IGARAVIDEZ
Recurrente
V.
JUNTA DE DIRECTORES CONDOMINIO EL FALANSTERIO
Recurrida
KLRA201500913
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Sobre: Revisión Administrativa Querella Núm.: SJ0013682

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2016.

Comparece ante nos la Sucesión de Nilda González Regus y Genaro Bonefont Igaravidez, representada por la señora Lissette Bonefont González (Sra. Bonefont González o recurrente). Nos solicita la revocación de la Resolución dictada el 28 de julio de 2015 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). La referida Resolución desestimó la querella que la recurrente había instado en contra de la Junta de Directores del Condominio El Falansterio (Junta de Directores o recurrida).

Luego de examinar el recurso de epígrafe, confirmamos la Resolución recurrida. Veamos.

-I-

Resumimos brevemente el tracto procesal que origina la presentación del recurso de revisión administrativa.

El 13 de septiembre de 2010, la Sra. Bonefont González advino titular del apartamento J-9 del Condominio El Falansterio, mediante declaratoria de herederos luego del fallecimiento de su madre.1 Al momento de los hechos, la recurrente había arrendado el apartamento.

El 28 de mayo de 2013, la Sra. Bonefont González presentó la querella BA0006757 ante DACo en contra del Condominio El Falansterio y su Junta de Directores. En la misma, impugnó todo lo acontecido en una asamblea celebrada el 13 de octubre de 2012 en la cual se aprobó un aumento a la cuota de mantenimiento de $10.00 mensuales. Fundamentó la impugnación en que no recibió la convocatoria de la referida asamblea, a pesar de que la recurrente le notificó debidamente el cambio de su dirección postal a la administración del edificio cuando advino titular del apartamento. Efectivamente, la administración había continuado enviando las convocatorias a una dirección previa e incorrecta de la cual rebotaba la correspondencia, además de que la administración tampoco entregó dicha correspondencia a la inquilina ni la depositó en el buzón del apartamento. La recurrente advino en conocimiento de la celebración de la asamblea del 13 de octubre de 2012 cuando el 8 de mayo de 2013 se personó a la oficina de administración y allí le entregaron —cerca de siete (7) meses después de la celebración de la misma— la minuta de la referida asamblea. En la minuta de la asamblea del 13 de octubre de 2012 se mencionó que se había impermeabilizado y sellado los techos de diez (10) de los edificios que componen el Condominio. Además, se enteró que el 28 de agosto de 2010 —antes de ella advenir dueña del apartamento— se celebró una asamblea extraordinaria en la cual el Consejo de Titulares aprobó un proyecto de impermeabilización y sellado del techo del Condominio y una derrama para costear el mismo, que se incluiría en la cuota de mantenimiento.

El 28 de febrero de 2014 DACo declaró ha lugar la querella BA0006757 y anuló la asamblea del 13 de octubre de 2012 por no haber notificado debidamente a la recurrente. Además, ordenó a la Junta de Directores que convocara una asamblea extraordinaria dentro de 20 días para discutir y llevar a votación los asuntos discutidos en la asamblea anulada, so pena de multa administrativa.2

El 27 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la celebración de la asamblea ordinaria ordenada por DACo. De acuerdo a la minuta de la referida asamblea, en la misma se llevó a cabo la votación para el aumento de la cuota de mantenimiento que se había aprobado en la asamblea anulada del 13 de octubre de 2012. El Consejo de Titulares aprobó y ratificó dicho aumento.

El 9 de octubre de 2014 la recurrente presentó otra querella enumerada SJ0013628 ante el DACo. Dicha querella se interpuso en contra de la Junta de Directores, esta vez impugnando la asamblea del 27 de septiembre de 2014. Alegó que la Junta de Directores indujo a error, intimidó y atemorizó a los presentes por la manera confusa y acelerada en que se llevó a cabo la votación y ratificación del aumento de la cuota de mantenimiento ya mencionada. Además, adujo falta de transparencia e información en torno a la contratación y el proyecto de impermeabilización y sellado del techo para el cual se había aprobado la derrama en el año 2010 y que el presupuesto para el año fiscal 2014-2015 era poco confiable sobre las partidas y necesidades reales del Condominio, por lo que no se justificaba el aumento de la cuota de mantenimiento.

Así las cosas, DACo celebró una vista administrativa el 10 de febrero de 2015, donde la Junta informó que la querellante-recurrente tenía una deuda pendiente por concepto de la derrama aprobada en el año 2010 para la impermeabilización y sellado del techo del Condominio. Considerando que la anterior titular no impugnó dicha derrama cuando fue impuesta en el año 2010, el DACo detuvo la vista y le ordenó verbalmente a la recurrente que en un plazo de 10 días mostrase causa por la cual no debía desestimar esta querella por las siguientes dos razones: (1) porque no incluyó como parte al Consejo de Titulares en la misma; y (2) por la deuda líquida y exigible, sobre la derrama del año 2010, que tenía con el Consejo de Titulares.

La recurrente incumplió con la orden, por lo que el 28 de julio de 2015 el DACo emitió la Resolución recurrida y desestimó la referida querella SJ0013628. Además, le ordenó a pagar $500.00 en concepto de honorarios de abogado por temeridad.

Inconforme con la determinación del DACo, la recurrente presentó el recurso de revisión que nos ocupa el 25 de agosto de 2015, en el que le imputa a DACo haber cometido los siguientes errores:

Primer Error: El Departamento de Asuntos del Consumidor erró en aseverar que: “se le emitió a la parte querellante [aquí recurrente] una orden para que mostrase causa por la cual no debíamos desestimar su querella toda vez que: 1) no había incluido como parte a[l] Consejo de Titulares a pesar de que solicita la anulación de la asamblea del 27 de septiembre de 2014, alegadamente celebrada por el Consejo de Titulares y; 2) tiene una deuda líquida y exigible con el Consejo de Titulares de una derrama aprobada en el año 2010, y donde alegadamente se le concedió a la querellante un término de diez (10) días.

Segundo Error: El Departamento de Asuntos del Consumidor erró en determinar que se desestimara la querella alegadamente porque a pesar de que impugnaba una asamblea celebrada por el Consejo de Titulares, la querella fue presentada contra la Junta de Directores.

Tercer Error: El Departamento de Asuntos del Consumidor erró al determinar que la querellante adeuda una derrama aprobada durante el año 2010, la cual nunca fue impugnada.

Cuarto...

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