Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2016, número de resolución KLRA201600467

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600467
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016

LEXTA20160531-0148-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

MANUEL MARTÍNEZ MELÉNDEZ
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Recurrido
KLRA201600467
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: B-339-16 Sobre: Bonificación

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2016.

Mediante un escueto recurso de revisión administrativa presentado el 26 de abril de 2016, comparece por derecho propio y en forma pauperis, el Sr. Manuel Martínez Meléndez (en adelante, el recurrente), quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, Departamento de Corrección). Nos solicita que revoquemos una Resolución (Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional) emitida el 12 de abril de 2016 y notificada el 15 de abril de 2016, por la Coordinadora Regional de la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección. Por medio del dictamen recurrido, la Coordinadora Regional denegó una Solicitud de Reconsideración instada por el recurrente. Por consiguiente, reafirmó lo resuelto en una Respuesta al Miembro de la Población Correccional emitida el 8 de marzo de 2016 y recibida por el recurrente el 14 de marzo de 2016, en cuanto a que el recurrente no bonifica por buena conducta y asiduidad.

Sin necesidad de trámite ulterior,1 y por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

I.

El 16 de febrero de 2016, el recurrente presentó una Solicitud de Remedios Administrativo ante la División de Remedios del Departamento de Corrección. En síntesis, solicitó la reducción de su condena de reclusión, mediante bonificaciones por buena conducta y asiduidad. El 8 de marzo de 2016, notificada el 14 de marzo de 2016, la División de Remedios emitió una Respuesta al Miembro de la Población Correccional. Mediante la Respuesta aludida, la División de Remedios expresó lo siguiente: “[s]u sentencia por ser dictada en 1991 no gana bonificación por buena conducta.”

Inconforme con el resultado, con fecha de 28 de marzo de 2016, el recurrente instó una Solicitud de Reconsideración. Básicamente, reiteró su argumentación previa en cuanto a ser acreedor de bonificaciones por buena conducta, en atención al principio de favorabilidad.

El 12 de abril de 2016, notificada el 15 de abril de 2016, la Coordinadora Regional de la División de Remedios Administrativos emitió una Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional. La Coordinadora Regional denegó la Solicitud de Reconsideración y concluyó como sigue:

El caso fue evaluado conforme al Reglamento interno de bonificación por buena conducta, trabajo, estudio y servicios excepcionalmente meritorios del 3 de junio de 2015. No gana bonificación por buena conducta dado que a manera de excepción se excluyen de los abonos a toda convicción que dispone de una pena de 99 años toda convicción que haya dado lugar a una determinación de reincidencia agravada o de reincidencia habitual conforme los incisos b y c del Artículo 62 de la Ley Núm. 115-1974 según enmendada conocida como el código penal del ELA la convicción impuesta en defecto de pago de multas o aquella que deba cumplirse en años naturales.

Inconforme con la anterior determinación, el 26 de abril de 2016 el recurrente presentó el recurso de revisión administrativa de epígrafe sin señalamientos de error. Expuesto el trámite procesal pertinente a la controversia presentada por el recurrente, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

Constituye norma jurídica firmemente establecida en el ámbito del derecho administrativo que los tribunales deben concederle la mayor deferencia a las decisiones administrativas por gozar las mismas de una presunción de validez, dada la experiencia que se les atribuye a estas. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744 (2012); Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1002 (2011). La anterior normativa se fundamenta en que son los organismos administrativos los que poseen el conocimiento especializado sobre los asuntos que por ley se le han delegado. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 186 (2009).

En cuanto a las determinaciones de hechos formuladas por la agencia recurrida, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido reiteradamente que, como norma general, los tribunales no intervendrán con estas, siempre y cuando se desprenda del expediente administrativo evidencia sustancial que las sostenga. Al realizar dicha determinación, los tribunales deben utilizar un criterio de razonabilidad y deferencia. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822 (2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra. A su vez, la evidencia sustancial es aquella relevante que una mente razonada podría entender adecuada para sostener una conclusión. Torres Santiago v. Depto.

Justicia, supra, a la pág. 1003, citando a Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76-77 (2004).

Con el propósito de “convencer al tribunal de que la evidencia en la cual se fundamentó la agencia para formular una determinación de hecho no es sustancial, la parte afectada debe demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración”. Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 131 (1998). Véanse, además, Rebollo v. Yiyi Motors, supra, a la pág. 77; Metropolitana S.E. v. A.R.PE., 138 DPR 200, 212-213 (1995); Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 686-687 (1953).

No obstante, las conclusiones de derecho realizadas por las agencias serán revisables en toda su extensión. Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra; Asoc. Fcias. v.

Caribe Specialty et al. II, supra. Ahora bien, esto no significa que los tribunales pueden descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia. Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra; Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expuesto que “[l]a deferencia reconocida a las decisiones de las agencias administrativas habrá de ceder, solamente, cuando la misma no esté basada en evidencia sustancial, cuando la agencia ha errado en la aplicación de la ley y cuando su actuación resulte ser una arbitraria, irrazonable o ilegal”. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, supra, a la pág. 822. Véase, además, Otero v. Toyota, supra. Igualmente, el Tribunal Supremo ha clarificado que la deferencia concedida a las agencias administrativas únicamente cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el organismo administrativo ha errado en la aplicación o interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) cuando el organismo administrativo actúa arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional; o (4) cuando la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales fundamentales. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, supra, a las págs. 744-745, citando a Empresas Ferrer v. A.R.PE., 172 DPR 254, 264 (2007).

B.

El Artículo 16 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, mejor conocida como Ley Orgánica de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR