Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2016, número de resolución KLRX201600017

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201600017
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016

LEXTA20160531-0156-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL X

LYZZETTE TAÑÓN MELÉNDEZ
Peticionaria
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRX201600017
Mandamus procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Varona Méndez1, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2016.

I

Compareció ante nosotros la Sra. Lyzzette Tañón Meléndez (peticionaria o señora Tañón Meléndez) mediante auto de mandamus, para solicitar que le ordenemos al Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento) que de forma inmediata proceda a computar y a notificar a la peticionaria los salarios, beneficios y haberes dejados de devengar, para establecer un plan de pago correspondiente y satisfacerle a la señora Tañón Meléndez las sumas adeudadas en virtud de una sentencia final y firme dictada por otro panel de este Tribunal en el caso KLRA201400158.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de mandamus.

II

Debido a que el presente recurso es una secuela de los hechos adjudicados por otro panel de este Tribunal en el KLRA201400158, los hacemos formar parte de este recurso, en lo pertinente.

La peticionaria fue empleada del Departamento desde el 9 de noviembre de 1988 hasta el 24 de marzo de 2010, fecha en que fue destituida de su cargo como Oficial Examinadora.2

La señora Tañón Meléndez apeló la decisión ante la agencia, y luego de varios trámites procesales, se celebró la correspondiente vista ante una Oficial Examinadora de la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).

Posteriormente, y luego de que la señora Tañón Meléndez presentara una solicitud de mandamus ante este Tribunal de Apelaciones ––que a su vez acogió el recurso y le ordenó a la agencia que adjudicara el caso ante su consideración3––

se rindió el correspondiente Informe de la Oficial Examinadora. El Informe resumió cada uno de los testimonios desfilados en la vista tanto por la parte apelada como por la parte apelante, realizó las correspondientes determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Conforme a ellas determinó, en primer lugar, que carecía de jurisdicción sobre la materia para atender los reclamos constitucionales sobre los aspectos de las expresiones difamatorias y libelosas alegadas por la parte apelada y sobre el derecho a la libre expresión que arguyó la parte apelante. Determinó además, que no se le había violado a la señora Tañón Meléndez el derecho al debido proceso de ley durante la vista informal y en la notificación de la intención de destitución. Finalmente, al examinar si la agencia actuó conforme a derecho al destituir a la señora Tañón Meléndez, la Oficial Examinadora determinó que no se probó que ella actuó de una forma que ameritara la destitución. Por ello, recomendó declarar con lugar la apelación de la señora Tañón Meléndez en torno a dejar sin efecto la medida de la destitución. Sugirió sustituir la destitución por una amonestación escrita y que se restableciera a la señora Tañón Meléndez en su puesto. Recomendó además que se le pagara a la recurrente los salarios, beneficios y haberes dejados de devengar desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su eventual reposición. La CASP emitió la correspondiente resolución el día siguiente de presentado el Informe de la Oficial Examinadora. Acogió algunas determinaciones del referido Informe, mas no acogió la recomendación de declarar con lugar la apelación. En vez, confirmó el despido de la señora Tañón Meléndez.

Inconforme, la señora Tañón Meléndez acudió ante este Tribunal mediante el recurso de revisión judicial KLRA201400158. Tras examinar los planteamientos de la recurrente, el panel que tuvo ante sí dicho recurso dictó sentencia el 19 de diciembre de 2014 y determinó que no procedía la destitución, sino una reprimenda, conforme lo había recomendado inicialmente la Oficial Examinadora de la CASP en su Informe. Consecuentemente, se ordenó que se sustituyera la destitución impuesta a la señora Tañón Meléndez por una amonestación escrita y que la señora Tañón Meléndez fuera restituida en su puesto de carrera como Oficial Examinadora de la Administración de Corrección del Departamento de Corrección y Rehabilitación con el pago de todos los beneficios, salarios y haberes dejados de percibir desde el 24 de marzo de 2010, hasta la fecha de su reposición. Dicha sentencia fue notificada el 13 de enero de 2015 y el mandato remitido el 24 de marzo de 2015.

Según indicó la propia recurrente, ella fue reinstalada en su puesto como Oficial Examinadora el 11 de mayo de 2015. No obstante, el Departamento no le había notificado el cómputo de los beneficios, salarios y haberes dejados de percibir desde el 24 de marzo de 2010 hasta el 11 de mayo de 2015. Ante ello, el 26 de agosto de 2015 la recurrente, por conducto de su abogado, le remitió al Secretario Interino del Departamento una carta solicitando las sumas adeudadas y correspondientes al tiempo en que la señora Tañón Meléndez estuvo separada de su empleo.4

La recurrente nuevamente solicitó las sumas adeudadas mediante otra carta, esta vez dirigida al nuevo Secretario del Departamento, Hon. Einar Ramos López, el 5 de febrero de 2016.5

En la referida misiva se advirtió que, de no recibirse en un plazo de 15 días una respuesta satisfactoria al requerimiento, la señora Tañón Meléndez acudiría al Tribunal de Apelaciones.

Dado que no recibió respuesta del Departamento, el 16 de marzo de 2016 la señora Tañón Meléndez presentó un auto de mandamus ante nosotros. Adujo que la agencia recurrida ha incumplido con su deber ministerial bajo el Artículo 28 de la Ley Núm. 66-2014, mejor conocida como la Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre, según enmendada (Ley 66), y que no había realizado los trámites necesarios para proceder al pago de lo que se le adeuda. Examinada la petición, le ordenamos al Departamento que mostrara causa por la cual no debíamos conceder el remedio solicitado. En respuesta compareció el Departamento y solicitó la desestimación del recurso. Fundamentó su petición en que el auto de mandamus se había tornado académico debido a que el 29 de marzo de 2016 ––luego de la presentación del recurso––

el Secretario había firmado un plan de pago elaborado conforme a la Ley 66, el cual indicó se estaría sometiendo al Departamento de Justicia y a la Oficina de Gerencia y Presupuesto para aprobación. El Departamento acompañó su comparecencia con copia del referido plan de pago, del cual se desprende el total adeudado de $360,784.53, cantidad que sería pagada en plazos anuales.

También incluyó una Certificación emitida por la Supervisora de Presupuesto a cargo de la Oficina de Presupuesto, Finanzas y Nómina del Departamento (Certificación) el 18 de marzo de 2016. Mediante una resolución dictada el 31 de marzo de 2016 le concedimos a la recurrente un breve término para expresarse en torno a la solicitud del Departamento. Ésta compareció y, tras destacar que la agencia recurrida no había actuado como correspondía hasta que se presentó el auto de mandamus, cuestionó el plan de pago por no surgir de éste el cómputo utilizado para determinar la cantidad adeudada, para ella poder ejercer su derecho de revisar la corrección del mismo. Indicó además que no surge del informe las partidas de las retenciones de seguro social y al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, en particular debido a que la recurrente cumplió 62 años de edad el pasado 23 de abril de 2016 y tendrá derecho a acogerse a los beneficios de jubilación respecto a ambas entidades. Añadió que no se incluyó en el plan de pago los intereses legales aplicables y destacó que la Ley 66 no exime a la Rama Ejecutiva de dicho pago.

Finalmente, sostuvo que la Certificación emitida por el Departamento contradice el plan de pago en cuanto a las fechas en que se pagarán los plazos. Ante todo ello, la señora Tañón Meléndez solicitó que le ordenemos al Departamento notificarle los cómputos que llevó a cabo para determinar la cantidad adeudada y que se añada a dicho plan el pago de intereses legales, eliminación de condiciones del pago sujeto al cambio de administración luego de las elecciones y que se refleje en el plan de pago las retenciones de seguro social y del Sistema de Retiro para ella poder acogerse a los beneficios de jubilación.

Con el beneficio de las comparecencias de ambas partes, procedemos a resolver.

III

A. Mandamus

En nuestro ordenamiento el mandamus es considerado un recurso extraordinario y altamente privilegiado. AMPR v.

Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 263 (2010). Dicho recurso se...

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