Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201600396

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600396
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016

LEXTA20160531-038-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

Región Judicial de San Juan

Panel I

Colegio de Abogados de Puerto Rico y otros
Apelantes
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros
Apelados
KLAN201600396
Apelación
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan
Caso núm.
SJ2015CV00309
Sobre:
Remedios interdictales y sentencia declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Steidel Figueroa, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand

Steidel Figueroa, Juez Ponente

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2016.

El Colegio de Abogados de Puerto Rico [por sus siglas, “CAPR”] nos solicita que revoquemos la sentencia parcial denegatoria de una petición de interdicto preliminar y permanente emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [por sus siglas, “TPI”], el 19 de febrero de 2016 y notificada el siguiente día 22. En dicho dictamen, la juzgadora a quo entendió que no procedía conceder un remedio interdictal porque no era posible expedir este recurso extraordinario para paralizar la implementación de una ley respecto al cobro de un impuesto, porque existía otro remedio adecuado en ley y porque el CAPR no probó la existencia de un daño irreparable. Asimismo, el TPI rechazó que la Ley 72-2015 fuera inconstitucional por el planteamiento formulado de que la aprobación de la medida no siguió el trámite legislativo concernido. Evaluado este recurso en los méritos, Confirmamos la sentencia parcial apelada.

-I-

El 13 de noviembre de 2016 el CAPR presentó una demanda de entredicho provisional, interdicto preliminar y permanente y de sentencia declaratoria en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico [por sus siglas, ELA] y del Departamento de Hacienda. En su demanda, el CAPR formuló, en lo pertinente, las siguientes alegaciones:

[…]

  1. La Ley 72 de 2015 enmendó sustancialmente las disposiciones del Subtitulo B (IVU) y añadió el Subtítulo DD para incorporar en nuestro sistema tributario el Impuesto de Valor Añadido al CRI-2011.

  2. En cuanto a los servicios legales, la Sección 4020.01(c) del CRI-2011 impuso la obligación contributiva a los proveedores de servicios legales a cobrar una tasa de IVU de 4% por la prestación de dichos servicios después del 30 de septiembre de 2015, pero antes del 1 de abril de 2016.

    […]

  3. Ciertos servicios legales fueron excluidos en la Ley 72. […].

  4. La Ley 72 introdujo el Subtítulo DD del CRI-2011, el cual por primera vez impone en Puerto Rico un impuesto sobre valor añadido (“IVA”), a razón de una tasa de 10.5%, efectiva para servicios legales rendidos después del 31 de marzo de 2016.

    […].

  5. El 24 de septiembre de 2015, el Colegio presentó una demanda impugnando la constitucionalidad de la Ley 72, y la inclusión de los servicios legales como servicios profesionales designados sujetos al IVU de un 4% comenzando el 1 de octubre del 2015 y el IVA de un 10.5% comenzando el 1 de abril de 2016.

  6. La Asamblea Legislativa aprobó, y el 30 de septiembre de 2015, el Honorable Gobernador Alejandro García Padilla firmó la Ley 159 de 2015 cuya intención fue corregir aspectos técnicos de la Ley 72.

  7. La Ley 159 añadió la exclusión de los servicios legales del IVU y del IVA con algunas omisiones y excepciones. […]

    […]

  8. A su vez, la Ley 159 también enmendó la Sección 4120.03(a)(22) del Código, la cual estableció que los servicios legales estarían también exentos del IVA. La Sección 4120.03(a)(22) estableció el mismo lenguaje de la Sección 4010.01(II)(11) del Código.

  9. La Ley 159, sin embargo, omitió varios servicios legales que se rinden a la ciudadanía de la Sección 4010.01(II)(11). Por ejemplo, los servicios legales que se brindan en los siguientes asuntos no se incluyeron:

    1. procedimientos en foros privados de naturaleza contractual;

    2. procedimientos en foros al amparo de convenios colectivos, como son los relacionados con el arbitraje obrero-patronal;

    3. procedimientos al amparo del Arbitraje Comercial dispuesto en la Ley 379;

    4. procedimientos de arbitraje contemplados en los contratos individuales de trabajo;

    5. procedimientos seguidos ante la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (OMA);

    6. los procedimientos de arbitraje o métodos alternos contemplados bajo el Reglamento de Métodos Alternos del Tribunal Supremo de Puerto Rico;

    7. los procedimientos ante los municipios; y

    8. los procedimientos ante agencias del Gobierno de Estados Unidos y cualquier otro tipo de foro adjudicativo federal que no sea un foro administrativo.

  10. Las omisiones de estos servicios tienen el efecto de imponer el IVU e IVA a servicios legales en esas áreas.

  11. Por otro lado, el 5 de octubre de 2015, después de la aprobación y firma de la Ley 159, el Departamento de Hacienda, a través del Secretario, emitió la Determinación Administrativa 15-21 (en adelante “DA 15-21”) con el alegado propósito de orientar a los contribuyentes sobre los cambios introducidos por la Ley 159.

  12. La DA 15-21 fue emitida y publicada por el Secretario sin cumplir con los requisitos para la aprobación de reglas y reglamentos bajo la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme, […].

  13. No obstante el lenguaje claro y expreso de la Ley 159, el Secretario dictó por su cuenta una categoría de servicios de “consultoría legal” que estarían sujetos al IVU y el IVA al identificarlos y clasificarlos unilateralmente como “Servicios No Legales”.

  14. El Secretario estableció en la DA 15-21 que el término “Servicios No-Legales” bajo esta nueva definición de los servicios legales en Puerto Rico, incluirán pero no se limita a los siguientes servicios legales: servicios de peritaje; servicios de contador partidor; particiones de herencias; consultoría relacionado a los recursos humanos; preparación y ofrecimiento de seminarios, cursos o presentaciones; consultoría de negocios; consultoría contributiva de todo tipo.

  15. […]

  16. Aunque el Secretario establece que los servicios de consultoría contributiva de todo tipo, al igual que los servicios provistos en el área de derecho laboral (según el DA 15-21. “consultoría de recursos humanos”) son servicios que pueden prestar otros comerciantes, no indica quiénes son los otros comerciantes en Puerto Rico que pueden proveer estos servicios legales sin autorización del Tribunal Supremo de Puerto Rico, ni tampoco justifica la clasificación que se crea para diferenciar a los abogados que se especializan en estas áreas de derecho de los restantes abogados del país1.

    Conforme a lo alegado, solicitó al TPI que declarara inconstitucional la Ley 72-2015 por falta de cumplimiento con los requisitos en el trámite procesal de aprobación de una legislación, lo que presuntamente vició de nulidad la imposición del IVU o el IVA a los servicios legales en Puerto Rico e hizo ineficaz la Ley 159-2015. En la alternativa, peticionó que la Ley 72-2015, la Ley 159-2015 y la Determinación Administrativa 15-21 (DA 15-21) del Departamento de Hacienda sean declaradas inconstitucionales por presuntamente usurpar el poder inherente del Tribunal Supremo de Puerto Rico para reglamentar la profesión legal en el país.

    El CAPR alegó que la DA 15-21 del Departamento de Hacienda es ultra vires por violar el principio constitucional de separación de poderes, las garantías que emanan de la cláusula constitucional que garantiza que ninguna persona sea privada de algún interés propietario o libertario sin un debido proceso de ley, las disposiciones constitucionales que garantizan la igual protección de las leyes a los contribuyentes y el privilegio abogado-cliente.

    Adujo que la DA 15-21 incumple con las disposiciones del Código de Rentas Internas y la Ley de Procedimientos Administrativos Uniformes.

    La parte apelante solicitó, además, una sentencia declaratoria respecto a la legalidad de la interpretación del Secretario de Hacienda en la DA 15-21 en cuanto a la Sección 4010.01(II)(11)(B) del Código de Rentas Internas, la cual presuntamente violenta el texto claro de la Ley 159-2015. Por último, el CAPR peticionó una orden de entredicho provisional e interdicto preliminar y permanente para prohibir la implementación del impuesto a los servicios legales omitidos en la Ley 159 y la DA 15-21.

    Luego de varios incidentes procesales, el 23 de noviembre de 2015 el ELA y el Departamento de Hacienda presentaron una solicitud de sentencia sumaria. Alegaron que los remedios interdictales solicitados por el CAPR eran improcedentes porque no se cumplían con los requisitos estatutarios que justifican expedir un recurso tan privilegiado, ya que existía...

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