Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600520

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600520
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016

LEXTA20160531-073-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-FAJARDO

PANEL VIII

CARLOS ALBERTO BENÍTEZ CRUZ, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, CARLOS A. BENÍTEZ ARIZMENDI y STEVEN M. BENÍTEZ ARIZMENDI Recurridos
v.
RÍO MAR BEACH RESORT & SPA, A WYNDHAM GRAND RESORT, ET AL Peticionario
KLCE201600520
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Civil. Núm.: N3CI201300018 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2016.

Comparece WHC Carib LLC h/h/c Río Mar Beach Golf Resort & Spa (Wyndham o parte peticionaria) y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 8 de febrero de 2016 y notificada el 2 de marzo de 2016. Mediante la aludida determinación, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Río Grande, denegó la solicitud de Sentencia Sumaria presentada por Wyndham. Por los fundamentos que discutiremos, se expide el auto solicitado y se revoca la Resolución recurrida.

Veamos los hechos.

I

El 15 de enero de 2013, el Sr.

Carlos Alberto Benítez Cruz por sí y en representación de sus 2 hijos menores de edad (parte recurrida) presentaron una demanda sobre daños y perjuicios en contra de la Sra. Lissette Cotto Casanova y el Wyndham. En síntesis, la parte recurrida alegó que el 23 de marzo de 2012 su esposa y madre de sus 2 hijos, Sra. Elia Enid Arizmendi Cantero, fue asesinada durante horas laborables en una habitación del hotel. La parte recurrida explicó que la Sra. Arizmendi Cantero trabajó hasta el día de los lamentables hechos como empleada de limpieza del hotel (housekeeper) y que su compañera de trabajo, la Sra. Lissette Cotto fue la autora del asesinato. En torno a la reclamación contra el patrono, la parte recurrida alegó que Wyndham actuó negligentemente al asignar a la Sra.

Arizmendi a trabajar en la misma sección que la Sra. Cotto, cuando conocían que existía un historial de conflictos entre ellas. Por su parte, el 31 de julio de 2013 Wyndham presentó su contestación a la demanda en la que negó las imputaciones en su contra. Wyndham sostuvo que el asesinato de Arizmendi ocurrió en el lugar de trabajo, durante horas laborables y que fue perpetrado por la Sra. Cotto, su compañera de trabajo. Como parte de sus defensas afirmativas, Wyndham señaló que gozaba de inmunidad patronal bajo la Ley Núm.

45 de 18 de abril de 1935 conocida como la Ley de Compensaciones por Accidentes de Trabajo. Asimismo, adujo que la muerte de la Sra. Arizmendi constituyó un accidente del trabajo, por lo que no procedía la reclamación de daños de epígrafe.

Así las cosas, el 6 de octubre de 2015, Wyndham presentó una moción de sentencia sumaria en la que expresó que no existía controversia de hechos en torno a que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción sobre la materia, toda vez que es un patrono asegurado que goza de inmunidad bajo lo establecido en la Ley 45. Wyndham sostuvo que no existía un ápice de prueba que sugiriera que el patrono hubiese ocasionado intencionalmente el fallecimiento de la Sra. Arizmendi al asignarla a trabajar en el mismo piso que la Sra. Cotto. Por su parte, la parte recurrida presentó su oposición en la que arguyó, en primer lugar, que Wyndham estaba impedido de levantar el planteamiento de falta de jurisdicción, a tenor con la doctrina de la ley del caso ya que, según alegó, el tribunal había adjudicado dicho planteamiento en su resolución del 14 de junio de 2013 que declaró No Ha Lugar una moción de desestimación presentada por Wyndham. A su vez, la parte recurrida adujo que la inmunidad patronal no le cobijaba a Wyndham, toda vez que desatendieron los conflictos de las empleadas y que la parte peticionaria tenía la responsabilidad de mantener un ambiente laboral libre de violencia.

Por último, señaló que el mecanismo de sentencia sumaria no era el idóneo para dirimir la controversia de epígrafe. El 23 de noviembre de 2015, Wyndham replicó y señaló que la parte recurrida no pudo demostrar que la muerte de la Sra. Arizmendi fue causada intencionalmente por el patrono. Argumentó que aun si el patrono hubiese tenido conocimiento de la relación conflictiva de las empleadas, ninguna persona hubiese podido anticipar la conducta criminal de Cotto. “Una cosa es conocer que dos personas tengan conflictos triviales y que se digan comentarios despectivos o que se miren mal, y otra cosa muy distinta es prever que una persona en arrebato de cólera va a ocasionarle la muerte a otra”.

Así las cosas, el 8 de febrero de 2016 el foro primario emitió la Resolución recurrida mediante la que denegó la moción de sentencia sumaria. El tribunal recurrido concluyó que “[d]ebemos darle oportunidad a la parte demandante de probar durante el juicio (sic) si en efecto existía un ambiente laboral hostil y de tensión entre las partes involucradas. También si, en efecto, el Hotel conocía sobre los conflictos laborales entre Cotto y Arizmendi, pero no actuaron al respecto. Además, los demandantes tendrán la oportunidad de establecer si la inacción del codemandado Wyndham fue factor en el fallecimiento de Arizmendi”. Asimismo, de conformidad a lo establecido en la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, el foro primario estimó que no existía controversia en torno a los siguientes hechos:

1. La fenecida, Elia Enid Arizmendi Cantero, era mayor de edad, estaba casada con el codemandante Carlos Alberto Benítez Cruz y era madre de Steven Manuel Benítez Arizmendi y Carlos Alberto Benítez Arizmendi.

2. El 11 de mayo de 2007, Arizmendi comenzó a trabajar como Room Attendant en Wyndham.

3. El 12 de mayo de 2007, Cotto comenzó a trabajar como Room Attendant en Wyndham.

4. Como parte de las políticas de la Compañía, el Código de Conformidad y Ética (“Código de Ética”) dispone que Wyndham no tolera la violencia en el empleo ni las amenazas, conductas amenazadoras, peleas y otros actos de violencia contra empleados. A tono con lo anterior, el Manual de Empleados de la Compañía dispone que está prohibido cualquier conducta amenazante, intimidante o violenta entre empleados y/o huéspedes.

5. Por otra parte, el Manual de Empleados de la Compañía contiene la política de puertas abiertas, la cual tiene el propósito de que los empleados de Wyndham puedan comunicar sus preocupaciones a la gerencia de la compañía. Dicha política establece un procedimiento mediante el cual el empleado debe presentar su preocupación, en primera instancia, ante su supervisor inmediato. De no estar satisfecho con la acción tomada por dicho supervisor, o si no desea ventilar el asunto ante su supervisor, el empleado puede acudir directamente al jefe de departamento, al representante de Recursos Humanos o al “Gerente General”.

6. Cotto y Arizmendi no recibieron un seminario sobre el Manual de Empleados de la Compañía.

7. En o alrededor del 2009-2010, Arizmendi le notificó a Juan Cosme (“Cosme”), Director de “Housekeeping” a esa fecha, que unos empleados le habían comentado que Cotto estaba haciendo comentarios sobre ella. Ese mismo día, Cotto también le indicó a Cosme que varios empleados le habían dicho que Arizmendi estaba haciendo comentarios sobre ella.

8. Cotto sostiene que acudió a recursos humanos a notificar sobre la situación con Arizmendi y que los “managers”

conocían sobre la animosidad entre ambas.

9. El Sr. Cosme convocó una reunión en la Oficina de Recursos Humanos en la cual estuvieron presentes Cotto, Arizmendi y Johanna Vargas (“Vargas”), esta última Gerente “Senior” de Recursos Humanos. En dicha reunión, se le exhortó a las empleadas a dejar sus diferencias a un lado.

No se tomó ninguna acción disciplinaria. No se anotó reprimenda verbal alguna en el expediente personal de las empleadas.

10. Según Cotto, el conflicto que esta tuvo con Arizmendi previo a la reunión con Cosme y Vargas fue porque Arizmendi le dijo “cuál es la risa? y le dijo a otra persona delante de ella “no me compares con ella porque yo soy blanca, yo no soy negra, mi nombre no es Cotto”.

11. En fecha incierta, Cosme tomó la decisión de cambiar a Arizmendi para el quinto piso del Hotel y así se lo informó a los supervisores del área de “Housekeeping”. La Sra. Cotto permaneció en el cuarto (4) piso.

12. Según Cotto, fue Arizmendi quien solicitó la transferencia de piso.

13. Luego de ser asignadas a trabajar en diferentes pisos, Cotto y Arizmendi coincidieron en varias ocasiones en el cuarto (4) piso y en otras áreas del Hotel.

14. Según el demandante Benítez Cruz, la relación de amistad entre Arizmendi y Cotto se deterioró en o alrededor del año 2009.

15. Según Benítez Cruz, las desavenencias entre Cotto y Arizmendi consistían en que Cotto miraba mal a Arizmendi cuando coincidían en el trabajo y fuera de horas laborables.

16. La fenecida Arizmendi nunca le comentó a su esposo los alegados comentarios que Cotto le decía a ésta. Además, Benítez Cruz no recuerda que Arizmendi le hubiese dicho que Cotto le hubiese amenazado en momento alguno.

17. Arizmendi tampoco le informó a su esposo que hubiese tenido incidente alguno con Cotto.

18. Según Benítez Cruz, Arizmendi nunca le dijo que no quería ver ni tener contacto alguno con Cotto.

19. Benítez Cruz no tiene conocimiento si Arizmendi solicitó un cambio de piso a sus supervisores.

20. Benítez Cruz no conocía personalmente que Cotto...

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