Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600649

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600649
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016

LEXTA20160531-079-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
HUMBERTO RAMOS GONZALEZ
Peticionario
KLCE201600649 Certiorari Criminal Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm.: ISCR201201772 Sobre: TENTATIVA ART. 5E DE LEY 53

Panel integrado por su presidente, Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de mayo de 2016.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de certiorari, el señor Humberto Ramos González (en adelante “peticionario” o “señor Ramos”). Solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante “TPI”), mediante la cual el Tribunal denegó su solicitud de resentencia en cuanto a la infracción Artículo 5(e) (apropiación ilegal de metales) de la Ley Núm. 41 de 3 de junio de 1982 (en adelante “Ley Núm. 41”), según enmendada por la Ley Núm. 53 de 8 de marzo de 2012, 25 L.P.R.A. sec. 1103.

Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, acordamos expedir el auto de certiorari y confirmar la Resolución recurrida.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 25 de septiembre de 2012 se presentaron dos Denuncias contra el señor Ramos por infracción al Artículo 195A del Código Penal de 2012 (escalamiento agravado) y al Artículo 5(e) de la Ley Núm. 41 (apropiación ilegal de metales), supra, según enmendada por la Ley Núm. 53, supra. En virtud de un pre-acuerdo alcanzado con el Ministerio Público, el señor Ramos hizo alegación de culpabilidad por una infracción al Artículo 194 del Código Penal de 2012 (escalamiento) y una tentativa al Artículo 5(e) de la Ley Núm. 41 supra, según enmendada por la Ley Núm. 53, supra, para una pena sugerida de cuatro (4) años de cárcel. Así, el 29 de octubre de 2012, notificada y archivada en autos en la misma fecha, el TPI dictó Sentencia condenando al señor Ramos a cuatro (4) años de cárcel por la tentativa de Artículo 5(e) y cuatro (4) años por el Artículo 194, a cumplirse de forma concurrente para un total de cuatro (4) años de cárcel.

Inconforme con la determinación del TPI, el 22 de enero de 2016 el señor Ramos presentó una moción por derecho propio en la que solicitó se le aplicaran las enmiendas introducidas al Código Penal de 2012 por medio de la Ley Núm. 246-2014, de manera que se le aplicara una pena más benigna. En atención a ello, el TPI señaló una vista de resentencia para el 1 de marzo de 2016. Celebrada la vista, el TPI concluyó que procedía resentenciar al señor Ramos a una pena de seis (6) meses por el delito de Artículo 194, mas no así por la infracción al Artículo 5(e) de la Ley Núm. 41, supra, según enmendada por la Ley Núm. 53, supra.

Insatisfecho con la determinación del TPI a los efectos de no conceder la resentencia en cuanto a la infracción al Artículo 5(e) de la Ley Núm. 41, supra, según enmendada por la Ley Núm. 53, supra, el señor Ramos acude ante nosotros mediante el recurso de certiorari de epígrafe, en el cual le imputa al TPI la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL [TPI] AL NO APLICAR EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD A LA SENTENCIA DEL PETICIONARIO, EN CONTRAVENCIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY, A LA PROHIBICIÓN CONTRA CASTIGOS CRUELES E INUSITADOS Y A LA JURISPRUDENCIA APLICABLE. (Énfasis en el original.)

II.

A. El Recurso de Certiorari

Las decisiones interlocutorias, distinto a las sentencias, son revisables ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913 (2009). El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R.

40, señala los criterios que para ello debemos considerar.García v. Padró, 165 D.P.R. 324 (2005). Éstos son:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de...

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