Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600671

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600671
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016

LEXTA20160531-082-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

ASOCIACIÓN DE SALUD PRIMARIA DE PR, INC. Y OTROS Demandantes-Recurridos Vs. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS Demandados MUNICIPIO DE SAN JUAN Demandado-Peticionario KLCE201600671 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KPE2002-1037 (904) Sobre: Mandamus

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el JuezHernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2016.

El Municipio Autónomo de San Juan (en adelante, MSJ o peticionario) presentó un recurso de certiorari, en el que solicitó la revisión y revocación de una orden que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 4 de marzo de 2016 y que se notificó el siguiente día 30. Mediante el referido dictamen, el foro primario designó al Lcdo. Gerardo A. Rodríguez Negrón como Comisionado Especial bajo la Regla 41 de Procedimiento Civil, infra.

Junto con el recurso el peticionario presentó una moción en auxilio de jurisdicción, donde nos solicitó la paralización de los procedimientos ante el foro de instancia hasta tanto se resolviera en los méritos su solicitud de certiorari.

Tras varios incidentes procesales, mediante una Resolución de 22 de abril de 2016, ordenamos la paralización del caso ante el foro de instancia.

No conforme, la parte recurrida1 presentó una Moción de Reconsideración el 28 de abril de 2016, a la que se opuso el peticionario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la orden impugnada.

I

A continuación, hacemos un breve recuento de los hechos más relevantes, según surgen del expediente ante nuestra consideración.

El pleito objeto de este recurso comenzó en el 2002, con la presentación por parte de un grupo de proveedores de servicios de salud2 de una demanda sobre mandamus, sentencia declaratoria y cobro de dinero contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, entre otros demandados.3

Los demandantes, aquí parte recurrida, son centros de salud certificados por el Gobierno Federal (FQHC, por sus siglas en inglés) que proveen servicios médicos y relacionados a los beneficiarios del plan de salud del Estado Libre Asociado y a los beneficiarios del Programa Medicaid en PuertoRico. En la demanda se solicitó la expedición de un auto de mandamus que ordenara a los codemandados a enmendar el Plan Estatal de Medicaid, conforme a las enmiendas que sufrió la Ley del Seguro Social Federal (Social Security Act), 42 USC 301 et seq., en el 2000. En específico, se pidió que se implantaran las enmiendas en cuanto al reembolso a los FQHC de los costos razonablemente incurridos en la prestación de servicios a beneficiarios de Medicaid y los pagos suplementarios de servicios prestados a través de compañías aseguradoras. También se solicitó que se declarara que los demandantes-recurridos (con excepción de la Asociación que los agrupa) eran acreedores del referido reembolso en forma retroactiva al 1 de octubre de 1997, con los intereses acumulados. Posteriormente, se enmendó la demanda para incluir como demandado al Municipio de San Juan, por entender que este recibe y administra fondos del Programa Medicaid.4

Surge del expediente que los demandantes-recurridos también presentaron una demanda similar ante el Tribunal Federal de Distrito de Puerto Rico.5

En diversas ocasiones las partes han recurrido en certiorari al Circuito Federal y ante este Tribunal de Apelaciones.

Durante el desarrollo procesal de este caso, en el 2009 el foro de instancia designó al Lcdo. César Soto Cintrón como Comisionado Especial para trabajar con los cómputos de los reembolsos que debía hacer el ELA a los demandantes bajo el Programa Supplemental Wraparound Payments (WAP). En el foro federal también se designó al Lcdo. Soto Cintrón como Comisionado Especial (Special Master).

Luego de múltiples trámites procesales en la esfera local, en mayo de 2015 se le notificó al tribunal de instancia el fallecimiento del Lcdo.

César Soto Cintrón y se solicitó la celebración de una vista para designar un nuevo Comisionado Especial. En vista de lo anterior, el tribunal primario le ordenó a las partes que sometieran el nombre de tres posibles candidatos a ocupar la mencionada posición. En cumplimiento de lo ordenado, los demandantes‑recurridos sugirieron al Lcdo. Roberto Corretjer Piquer y a la Lcda. Berta Maynardi.6 Por su parte, el ELA y el MSJ sometieron de forma separada al Lcdo. Wigberto Lugo Mender, quien además es Contador Público Autorizado (CPA).7

El tribunal de instancia dictó una Orden el 24 de junio de2015 en la que, entre otros asuntos, pidió a las partes que se expresaran sobre la conveniencia de que el Comisionado Especial que se nombrara fuera abogado y CPA.

Pidió, además, que le informaran si se había nombrado un sustituto del Lcdo.

Soto Cintrón en el caso ante el Tribunal Federal.

Así las cosas, los demandantes a quienes el Lcdo. Marvin Díaz Ferrer representa,8 indicaron que en el caso federal se designó como Special Master al CPA y abogado Gerardo Rodríguez Negrón y sugirieron que se considerara nombrar a este como Comisionado Especial.

Por su parte, el ELA indicó que favorecía el nombramiento de alguien que fuera abogado y CPA y reiteró la sugerencia de que fuera el Lcdo. Lugo Mender. Asimismo, expresó que el Lcdo.Gerardo Rodríguez Negrón no podía participar en el pleito a nivel local porque había sido empleado del MSJ (Director del Área de Finanzas) durante el período en que el pleito de epígrafe estaba ya en curso.

Por su lado, el MSJ expresó que convenía que la persona que se nombrara fuera CPA y abogado y favoreció el nombramiento del Lcdo. Lugo Mender.

Además, indicó que advino en conocimiento, a través de los escritos que presentaron los demandantes, del nombramiento del Lcdo. Rodríguez Negrón en el caso federal. Al igual que el ELA, indicó que existía un conflicto de interés que impedía que se nombrara como Comisionado Especial al Lcdo.Rodríguez Negrón porque este fue empleado del MSJ cuando el pleito ya había comenzado.9 En un escrito posterior, entre otras cosas, aclaró que el MSJ no era parte codemandada en el caso federal número 03-1640.10

Luego de que las partes presentaran múltiples mociones, tanto a favor como en contra del nombramiento del Lcdo. Gerardo Rodríguez Negrón, mediante una Orden de 4 de marzo de 2016, el foro de instancia lo designó como Comisionado Especial. Esta determinación se notificó a las partes el 30 de marzo de 2016.11

Inconforme, el MSJ presentó el 20 de abril de 2016 el recurso de certiorari que nos ocupa, junto a una moción en auxilio de jurisdicción. El peticionario alegó que el tribunal de instancia erró al designar al Lcdo. Gerardo Rodríguez Negrón como Comisionado Especial porque este laboró en el MSJ como Director de Finanzas. Arguyó que existe un conflicto de interés que impide que el referido abogado asuma dicho nombramiento, por consideraciones éticas. El peticionario solicitó, además, que ordenáramos la paralización de los procedimientos ante el foro primario hasta tanto se resolviera en los méritos su solicitud de certiorari.

Así las cosas, el Centro de Servicios Primarios de Salud de Patillas, Inc. y otros demandantes a quienes representa el Lcdo.Raúl Tirado, Hijo (en adelante, Centro), presentaron una Moción en Cumplimiento de Orden el 21 de abril de 2016.12

En su escrito, alegaron que el Art. 4.6 de la Ley de Ética no aplicaba en este caso, ya que lo que este prohíbe es que, por determinado tiempo, un ex servidor público sirva como representante de una parte frente a la agencia para la que laboró. Adujeron, además, que se trajo al MSJ como parte en el pleito por un asunto que se limita a un periodo entre el 1997-2000, que no era objeto de litigación en ese momento. Según el Centro, lo que se ventila ante el foro de instancia “es la recomendación del Comisionado para el periodo de enero de 2000 a junio de 2006, que fue objeto de una Sentencia de este Foro de 24 de marzo de 2014, que advino final y firme, y es la que Instancia pretende ejecutar” y por lo tanto no afecta al MSJ.13

El Centro solicitó que se denegaran tanto el auxilio de jurisdicción como el recurso de certiorari.

Por su parte, el peticionario se opuso a la moción antes mencionada. Alegó que, a la fecha de su escrito, el foro de instancia no había adjudicado la controversia entre el MSJ y los demandantes. En ese sentido, aludió que en la vista que se celebró el 23 de octubre de 2014, el Comisionado Especial le informó al foro primario que le quedaban asuntos por atender respecto a la controversia entre Health ProMed, Inc. (antes Belaval, en adelante HPM) y el MSJ, correspondiente al periodo de1997‑2000. Además, reiteró que la Ley de Ética prohibía que el Lcdo. Rodríguez Negrón asumiera la responsabilidad de Comisionado Especial, pues las controversias en este caso en torno a los fondos federales del programa Medicaid se relacionaban directamente con las funciones de este mientras fue Director de Finanzas del MSJ.

Especificó que la prohibición que aplicaba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR