Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600701
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201600701 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2016 |
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido Vs. ALEXIS VÁZQUEZ RIVERA Peticionario | KLCE201600701 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: BY2015CR00594 Sobre: Art. 195 CP Rec. Tent. |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el JuezHernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh
García García, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2016.
Alexis Vázquez Rivera (en adelante, el peticionario) comparece por derecho propio y nos solicita que revisemos una orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, que declaró no ha lugar la solicitud del peticionario para que se enmendara su sentencia al amparo del principio de favorabilidad.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el auto de certiorari y se confirma la orden recurrida.
El peticionario presentó ante este Foro el 10 de marzo de20161
un escueto escrito titulado Moción en Apelación a Orden TPI. Del referido escrito surge que este se encuentra confinado en Guayama bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, cumpliendo una sentencia que le impuso el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. El peticionario indicó que presentó una moción en el tribunal de instancia para que se le aplicara el principio de favorabilidad de la Ley Núm.246‑2014 a su sentencia y que dicho foro la declaró no ha lugar. Nos solicitó la revisión y revocación de esa decisión. El peticionario no incluyó con su escrito la determinación que impugna ni ninguna otra documentación.
Para poder entender la solicitud del peticionario y determinar si teníamos jurisdicción para atender el recurso, obtuvimos del foro de instancia los autos originales del caso de epígrafe, Núm. BY2015CR0594.
Surge de los documentos antes mencionados que el peticionario hizo alegación de culpabilidad por los delitos de Tentativa del Art. 195 A (escalamiento agravado) y Tentativa del Art. 182 (apropiación ilegal agravada) del Código Penal de 2012 por hechos que cometió el 15 de octubre de 2014. La sentencia del peticionario se dictó el 14 de agosto de 2015, en la que se le condenó a cumplir de forma concurrente cuatro (4) años de cárcel por la tentativa de escalamiento agravado y un (1) año y seis (6) meses por la tentativa de apropiación ilegal agravada.
El 13 de noviembre de 2015, el peticionario presentó por derecho propio una moción, en la que solicitó la aplicación del Código Penal vigente luego de las enmiendas que introdujo la Ley Núm. 246-2014.2 Mediante una orden de 1 de diciembre de 2015, que se notificó el siguiente día 4, el foro sentenciador determinó que no tenía nada que proveer, ya que el “[p]eticionario fue sentenciado conforme las enmiendas al Código Penal, Ley 246 de 2014.”
Posteriormente, el 7 de enero de 20163
el peticionario presentó una Moción al Amparo del Artículo 67 de la Ley 246 del 26de diciembre de 2014, en la que solicitó, en esencia, la aplicación del principio de favorabilidad a su sentencia.
Así las cosas, el 19 de febrero de 2016, notificada el 26 del mismo mes y año, el tribunal sentenciador dictó la orden que aquí se impugna, en la que declaró: “No ha lugar...
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