Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600719

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600719
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016

LEXTA20160531-091-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN RAFAEL
Recurrida
v.
GLORIA CÓRDOVA RODRÍGUEZ C/P GLORIA COLLAZO
Peticionaria
KLCE201600719
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISCI201500747 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca (Vía Ordinaria)

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2016.

Comparece la Sra. Gloria Córdova Rodríguez, en adelante la señora Córdova o la peticionaria, y solicita que revoquemos una Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante TPI. Mediante la misma se denegó la moción de reconsideración presentada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

-I-

Según surge del expediente, el 10 de junio de 2015, la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Rafael, en adelante la Cooperativa o la recurrida, presentó una Demanda de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra la señora Córdova.1

A pesar de haber sido debidamente emplazada el 17 de julio de 2015, la peticionaria no contestó la demanda. 2

Así las cosas, la Cooperativa presentó una Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y Sentencia. Acompañó su alegación con una declaración jurada del Sr. Carlos R. Colón Fernández, Director a cargo del Departamento de Cobros de la Cooperativa; un Pagaré Hipotecario por la suma principal de $63,000.00, intereses al 7.25% anual, que vence el 1 de junio de 2022, suscrito por Gloria Córdova Rodríguez en San Germán, Puerto Rico, el 4 de mayo de 2007, ante el Notario, Lcdo. Ángel Luis Morales Rodríguez; y un Estudio de Título sobre la propiedad objeto de ejecución.3

Ante ello, el 28 de enero de 2016, notificada y archivada en autos copia de su notificación el 1 de febrero del mismo año,4 el TPI dictó la Sentencia en Rebeldía que se publicó en el periódico Primera Hora el 10 de febrero de 2016.5

Mediante la misma, el TPI declaró ha lugar la demanda de ejecución de hipoteca contra la peticionaria.

Sin embargo, el 3 de marzo de 2016, la Sra. Córdova presentó una moción de reconsideración de la sentencia en rebeldía. Alegó falta de jurisdicción porque no se cumplió con la Ley Núm. 184-2012, sobre la mediación compulsoria y que gozaba de la protección de hogar seguro, conforme a la Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar, 31 LPRA secs. 1858 et seq., en adelante, Ley de Hogar Seguro.6

El 17 de marzo de 2016, la Cooperativa presentó su oposición.7

Luego de evaluar los argumentos de las partes, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración.8

Inconforme con dicha determinación, la peticionaria presentó una Petición de Certiorari en la que alega que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia[,] Sala de Mayagüez[,] al no concluir que la sentencia antes dictada carece de jurisdicción sobre la materia y la demandada[,] toda vez que no se cumplió con la [L]ey 28[,] 81 LPRA 2881 y 2882, sobre mediación y la ley de hogar seguro que estaba vigente al constituirse la hipoteca que exige el pago de $1,500.00.

Luego de examinar los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.9

Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.10

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.11

B.

Por otro lado, en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de la finalidad en los pronunciamientos judiciales que persigue que haya certeza y estabilidad en los procesos y se eviten demoras innecesarias en el trámite judicial.12 No obstante, las Reglas de Procedimiento Civil proveen para que una parte presente una moción de relevo de sentencia con el propósito de que el Tribunal de Primera Instancia la releve de los efectos de una sentencia, orden o procedimiento.13

De esta forma, se le confiere al tribunal una facultad importante –pero no absoluta- para dejar sin efecto alguna sentencia por causa justificada, fundamentada en la propia razón de ser de los foros judiciales, a saber: hacer justicia.14 De modo, que se provee un mecanismo postsentencia para impedir que se vean frustrados los fines de la justicia mediante tecnicismos y sofisticaciones.15 Por tal razón, la moción de relevo de sentencia procede si se formula en bien de la justicia y se adjudica con liberalidad.16

Ahora bien, nuestro ordenamiento procesal establece varios fundamentos para solicitar...

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