Sentencia de Tribunal Apelativo de 1 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201401221

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401221
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016

LEXTA20160601-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL ESPECIAL

MIGDALIA MATEO PEREIRA Apelada V. HOSPITAL SANTA ROSA, INC. Apelante KLAN201401221 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Sobre: Despido Injustificado Caso Número: G DP2009-0184

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Bonilla Ortiz. 1

Bonilla Ortiz, Juez Ponente.

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de junio de 2016.

El 29 de enero de 2016 emitimos Sentencia en el recurso de epígrafe, mediante la cual modificamos los montos concedidos por el foro primario por concepto de mesada y honorarios de abogados, y revocamos su concesión de una indemnización adicional por alegados daños y perjuicios. Tanto el apelante como el apelado comparecieron por separado mediante solicitudes de reconsideración presentadas dentro del término para hacerlo.

Tras revisar los escritos de ambas partes nos percatamos de que era necesario analizar nuevamente el caso a la luz de la totalidad de la información pertinente al mismo2.

En virtud de ello, mediante Resolución dictada el 6 de abril de 2016 dejamos sin efecto la Sentencia previa.

Luego de una relectura del expediente ante nuestra consideración, así como de las mociones de reconsideración, y con el beneficio de tener la transcripción completa de la prueba oral, entendemos necesario revocar en su totalidad la Sentencia apelada.

II.

El 30 de enero de 2008, la Sra. Migdalia Mateo Pereira (querellante o apelada), interpuso una querella en contra del Hospital Santa Rosa (Hospital o apelante), al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, infra, por alegado despido injustificado bajo la modalidad de despido constructivo o tácito. Según alegado en la querella, el Hospital contrató a la Sra. Mateo el 16 de mayo de 1981, por tiempo indefinido; y, a la fecha de los hechos en controversia, ella era una empleada regular y permanente, a la que nunca habían suspendido de empleo y sueldo, y nunca habían sometido a un proceso de disciplina progresiva. Sin embargo, según planteado por la querellante, el 15 de enero de 2008 “tuvo que renunciar” como consecuencia de alegadas condiciones opresivas y onerosas de trabajo, las cuales, según la querella, incluían “humillaciones de hecho y palabra, gritos, insultos, despojo de funciones y labores inherentes al puesto de directora de Recursos Humanos, solicitarle trabajo mientras se encontraba en licencia por enfermedad, entre otras”3.

Dichos hechos, alegadamente, ocasionaron angustias y sufrimientos a la Sra.

Mateo, quien tuvo que recurrir a tratamiento psicológico. A base de lo alegado, reclamó $144,000 por concepto de mesada y $300,000 por daños morales y angustias mentales. También reclamó un 25% del total indemnizado por concepto de honorarios de abogado, más las costas.

En su contestación, el Hospital solicitó que se desestimara la querella.

Alegó que la Sra. Mateo no fue despedida, sino que renunció. Sostuvo que no hubo condiciones opresivas ni actos injustificados que hayan provocado un despido tácito o constructivo. Como defensas afirmativas planteó, entre otras, que la querella era frívola, caprichosa y temeraria, y que dejaba de exponer una causa de acción que justificara la concesión de un remedio. Además, se alegó que el Hospital “actuó de buena fe, en forma razonable, y nunca con malicia, temeridad o negligencia”4, mientras que la parte querellante incurrió en desempeño negligente y dejadez, demostrando ineptitud e insubordinación hacia su supervisor inmediato. Sostuvo, además, que los daños alegados eran especulativos, y en todo caso, auto infligidos y/o exagerados.

Luego de varios trámites procesales, el juicio se celebró del 11 al 14 de mayo de 2010, y del 17 al 21 del mismo mes y año. Ambas partes presentaron evidencia documental y testifical. Posteriormente, sometieron memorandos de Derecho. Evaluada la prueba ante sí, el foro primario hizo treinta y cinco (35) determinaciones de hechos, entre ellas, las siguientes5:

· Las partes estipularon que la Sra. Mateo: 1) a la fecha en que presentó su renuncia como Directora de Recursos Humanos devengaba seis mil dólares ($6,000) mensuales; 2) había recibido una puntuación perfecta en todas sus evaluaciones.

· El Dr. Héctor Buitrago fue nombrado Director Interino del Hospital en 2006, tras la renuncia del Lcdo. Gelson Morales. A raíz de ello, el Hospital comenzó un patrón de actuaciones y comunicaciones humillantes, ofensivas, y dirigidas a despojar a la querellante de sus funciones y a someterla a situaciones significativamente onerosas.

· Durante la incumbencia del Dr. Buitrago se nombró un Comité de Transición que él integraba junto al Sr. Edwin de Jesús, Contralor; el Sr. Fernando Alarcón, Asesor de la Junta de Directores; y dos personas más. La Sra. Mateo no fue parte de este Comité, aun cuando los cambios de Administración conllevaban cambios en Recursos Humanos.

· Entre las funciones que desempeñaba la Sra. Mateo y que fueron asignadas al Dr.

Buitrago estaban velar porque el Hospital cumpliera con todas las leyes y normas de la Junta de Directores; entrevistar, seleccionar, reclutar personal, y supervisar a los jefes y supervisores de cada Departamento.

· En una reunión celebrada el 20 de octubre de 2006, el Dr. Buitrago le dijo que ella pretendía controlar todo, y que iban a haber cambios. Alterado, dio puños en el escritorio, y le dijo que debía dejar la tirantez y ponerse a trabajar en lo que sus funciones respecta. Posteriormente, se disculpó con ella por haber sido fuerte.

· El Dr. Buitrago ocupó el cargo hasta febrero de 2007, cuando se nombró a la Lcda.

Gloria Díaz.

· La querellante expresó que la primera impresión que tuvo de la Lcda. Díaz ocurrió en el área de trabajo, cuando ella le dijo: “Usted es la jefecita de personal, veremos a ver cuánto dura conmigo”.

· A iniciativa de la Lcda. Díaz y del Sr. Fernando Alarcón, se creó el puesto de enlace administrativo. Ellos entrevistaron y seleccionaron a la persona que luego ocupó el cargo, sin que mediara la participación de la Directora de Recursos Humanos.

· La Lcda. Díaz y su secretaria sacaron expedientes de personal que, como parte de sus funciones, estaban a cargo de la Sra. Mateo.

· Mientras la querellante se encontraba en una cita médica, se le pidió llegar a la oficina de la Sra. Díaz, donde se reunió con ella y con el Lcdo. José Machuca, quien, sin haber sido contratado por el Hospital, la abordó sobre cuestiones relativas al Departamento de Recursos Humanos y le solicitó ciertos documentos.

Posteriormente, el 6 de noviembre de 2007, cuando ella estaba ausente por enfermedad, convaleciendo de una operación, la Lcda. Díaz le envió a su residencia una comunicación requiriéndole los documentos solicitados por el Lcdo. Machuca6.

· La querellante indicó que ya no la dejaban hacer el proceso de reclutamiento, ni políticas de la Institución.

· Desde que se fue el anterior director, Lcdo. Gelson Morales, el Sr. Alarcón: 1) se hizo cargo de los planes médicos; 2) le decía a la querellante: “cuídese que se van a eliminar los viejos”, “ahora se va Morales, qué va a hacer usted?”, “ya tú no eres la persona que manda aquí, no tienes nada que hacer aquí”; 3) vigilaba constantemente a la Sra. Mateo y la inquiría impropiamente para constatar su presencia en la oficina7; 4) maltrató de forma constante a la Sra. Mateo, por lo que ella se vio obligada a renunciar, cosa que hizo luego de una reunión celebrada el 15 de enero de 2008, cuando el Sr. Alarcón le faltó al respeto y, en frente de todos los empleados le dijo “carajo” y “coño”.

· La Sra. Mateo le expresó al Sr. Alarcón su inconformidad por el maltrato y las humillaciones. Además, envió cartas tanto al Dr. Buitrago como a la Sra. Díaz, planteándoles sus reclamos. También pidió que se identificaran sus nuevas funciones. No recibió respuesta alguna ni se atendieron sus reclamos.

· La Sra. Mateo se vio obligada a renunciar a su empleo debido a que se le despojó de sus funciones como Directora de Recursos Humanos, y se sentía constantemente maltratada y humillada por las condiciones de trabajo a la que se le expuso.

· El psicólogo, Dr. José H. Rodríguez, quien brindó tratamiento a la Sra. Mateo desde noviembre de 2006, indicó que su paciente sufrió daños por habérsele despojado de sus funciones, así como el trato recibido en el Hospital, principalmente de parte del Sr. Alarcón y la Lcda. Díaz. Aseguró que la Sra.

Mateo reflejaba síntomas de mujer maltratada.

El foro apelado concluyó que se había configurado un despido injustificado bajo la modalidad de despido constructivo.

Según sostuvo:

Las actuaciones de la querellada al despojar a la Señora Migdalia Mateo Pereira de funciones importantes, inherentes a su posición de Directora de Recursos Humanos de esa institución hospitalaria, no incluirla como miembro del Comité de Transición de la querellada, requerirle para asuntos laborables mientras se encontraba ausente por enfermedad, trasladar expedientes que debían permanecer bajo llave en su oficina, someterla a maltratos y humillaciones de hecho y de palabra, no contestar las denuncias que sobre ese particular le dirigió por escrito y verbalmente a las personas concernidas y el no informarle oficialmente sobre los cambios en sus funciones constituyeron entre otras, las actuaciones que exhibieron un nivel de seriedad considerable que tuvieron el efecto de crearle a la querellante un ambiente de trabajo hostil, intimidante y ofensivo. Como consecuencia de ello, la querellante experimentó daños y sufrimientos mentales que afectaron su salud emocional a largo plazo. El resultado final de todo esto fue que la Señora Migdalia Mateo Pereira no tuvo disponible otra alternativa que no fuera renunciar a su puesto.

En el caso que hoy consideramos, razonablemente entendemos, que se configuró un despido...

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