Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600827
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201600827 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2016 |
| | Caso Núm. JBD2013G0308 Sobre: Art. 182 Código Penal y otros |
Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2016.
Comparece por derecho propio y, en forma pauperis, el Sr. Justo L. Burgos Figueroa [señor Burgos o recurrente], quien nos informa que se encuentra cumpliendo una sentencia en la Institución Correccional Guayama 1,000. Indica el señor Burgos, que el 10 de marzo de 2014 hizo alegación de culpabilidad y el Tribunal de Primera Instancia le impuso una sentencia por los cargos de epígrafe. En el epígrafe solo mencionó el caso JBD2013G0308.1
El recurrente alega que, mientras cumplía su sentencia, la Asamblea Legislativa enmendó el Código Penal de 2012 mediante la Ley Núm. 246-2014. Expresó que la enmienda incluyó el Artículo 65 del Código Penal que dispone circunstancias atenuantes que le benefician. Señaló además, que el Artículo 4(B) del Código Penal, establece el Principio de favorabilidad, el cual dispone que, “[s]i durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla, se aplicará retroactivamente.” De acuerdo a la mencionada normativa, nos solicitó reconsideración de su sentencia al amparo del Artículo 67 del Código Penal para que se tome en consideración sus atenuantes. Junto a su recurso, el recurrente incluyó únicamente la Orden emitida el 7 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce [TPI]. En la mencionada Orden, el TPI declaró “No Ha Lugar” la Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia en Conformidad de la Ley Núm. 246-2014, según enmendada y el Art. 4 Principio de Favorabilidad, Inciso B.
Para lograr el más eficiente despacho del asunto, permitimos la comparecencia según solicitada y prescindimos de solicitar ulteriores escritos no jurisdiccionales a tenor con la regla 7 (B)
(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones 4 LPRA Ap. XXII-B.
Los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la tienen. Peerless Oil v. Hmnos.
Torres Pérez, Inc., 186 DPR 239 (2012); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Esto responde a que “las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal son privilegiadas y como tal deben atenderse y resolverse con preferencia a cualesquiera otras”. Id. Cuando un tribunal determina que no tiene jurisdicción para entender en un asunto, procede la inmediata desestimación del recurso apelativo conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos. Peerless Oil v. Hmnos.
Torres Pérez, Inc., supra; S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). Le corresponde a los foros adjudicativos examinar su propia jurisdicción. Peerless Oil v. Hmnos. Torres Pérez, Inc., supra; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra.
Nuestro Ordenamiento Jurídico provee herramientas a una persona que hizo una alegación de culpabilidad para que impugne su convicción colateralmente, por medio de procedimientos posteriores a la sentencia, tales como la moción bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, o el recurso de hábeas corpus.
Pueblo v. Torres Cruz, 193 DPR ___ (2015), 2015 TSPR 138 (2015); Pueblo v.
Román Mártir, 169 DPR 809, 822 (2007). Así, la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, le permite a cualquier persona que se halle detenida, luego de recaída una sentencia condenatoria, a presentar en cualquier momento una moción en la sede del TPI que dictó el fallo condenatorio, con el objetivo de que su...
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