Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201501774

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501774
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016

LEXTA20160608-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

AIDA LUZ LÓPEZ RIVERA; MARGIE IVETTE CINTRÓN LÓPEZ; LYDIANN MARIE CINTRÓN LÓPEZ, SHAYDA CINTRÓN LÓPEZ, MARÍA ALEXANDRA CINTRÓN LÓPEZ Y CARLA CINTRÓN LÓPEZ
Apelados
v.
DRA. CLERY HEUGHES; DRA. CLERY HEUGHES MEDICAL CENTER CORP. Apelantes
KLAN201501774
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K DP2011-1356 (808) Sobre: Daños y Perjuicios; Impericia Médica

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2016.

La parte apelante, la doctora Clery Heughes y la corporación Dra. Clery Heughes Medical Center Corp., nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que resolvió que la doctora Heughes se apartó de la mejor práctica de la medicina al administrarle cierto tratamiento estético en el área facial a la apelada, señora Aida Luz López Rivera. Mediante ese dictamen ordenó a la parte apelante a pagar a la señora López Rivera $45,000.00 y $90,000.00, como indemnización por las angustias mentales y los daños físicos sufridos, respectivamente. Además, estimó en $15,000.00 la indemnización a pagar a cada una de las hijas de la señora López por sus angustias mentales.

Luego de evaluar la prueba oral y documental admitida en el juicio, así como los argumentos de ambas partes, resolvemos modificar la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales pertinentes a la controversia ante nuestra consideración.

I

El 10 de noviembre de 2011, la señora Aida Luz López Rivera y sus hijas Margie Ivette, Lyddian Marie, Shayda, María Alexandra y Carla, todas de apellido Cintrón López, presentaron una demanda por daños y perjuicios contra la doctora Clery Heughes y la corporación Dra. Clery Heughes Medical Center, Corp. (en adelante, doctora Clery Heughes o la apelante). Entre las alegaciones de la demanda, la señora López Rivera relató que el 15 de junio de 2009 acudió a la clínica de la doctora Heughes porque deseaba someterse a un tratamiento estético para aumentar el tamaño de sus labios y mejorar su entorno facial. Según alegó, dicho tratamiento consistía de bótox y de un relleno conocido como Juvederm.

Añadió que ese día se le administró el mencionado tratamiento, por el que luego sufrió una inflamación que, según pasaba el tiempo, se fue agudizando hasta abarcar todo su rostro. Reclamó que la doctora Heughes y el personal de la clínica que tiene su nombre le sometieron a tratamientos negligentes por espacio de un año que redundaron en la desfiguración de su rostro.

Adujo la señora López que, a consecuencia de los hechos relatados, tuvo que visitar la clínica del doctor Karim Benítez Marchand y someterse a otras dos intervenciones con el fin de corregir la alegada desfiguración de su rostro. Aparte de las alegadas dolencias físicas, también arguyó haber sufrido angustias mentales que incidieron sobre su vida personal, profesional, familiar y social.

Por último, sus hijas reclamaron una indemnización por las alegadas angustias que sufrieron al ver el estado físico y anímico en el que se encontraba su madre.

Luego de varios trámites procesales, el 22 y 23 de julio de 2014 se celebró la vista en su fondo. La prueba testifical de la parte apelada consistió del testimonio de la señora López Rivera y de sus hijas Margie Ivette, Shayda, María Alexandra y Carla.1

La prueba documental incluyó varias fotografías del rostro de la señora López Rivera y un informe del doctor Benítez Marchand. La parte apelante, por su parte, presentó el expediente médico de la doctora Heughes, el curriculum vitae del doctor Benítez Marchand y el resultado de la biopsia realizada a los labios de la señora López.

Luego de examinar la prueba que presentaron las partes, el Tribunal concluyó que la doctora Heughes actuó negligentemente al inyectarle a la señora López Rivera una sustancia cuyo uso no está autorizado por la práctica médica de la medicina y que esa negligencia fue la causa de la deformación del rostro de la paciente.

También estimó que la doctora se apartó de la mejor práctica de la medicina al no proveer a la apelada suficiente información sobre el tratamiento que le administraría.

Consecuentemente, concedió a la señora López Rivera la suma de $90,000.00 por sus daños físicos, más $45,000.00 por sus angustias mentales. Además, le concedió

$15,000.00 por sus angustias mentales a cada una de las cuatro hijas que testificaron durante la vista. Por último, el tribunal resolvió que la doctora Heughes actuó temerariamente al litigar un pleito que se pudo evitar, por lo que le ordenó el pago de $1,200.00 por concepto de honorarios de abogados.

Inconforme con la determinación de negligencia y la imposición de daños, la parte apelante le imputa al Tribunal de Primera Instancia la comisión de seis errores: (1) al no desestimar la demanda por prescripción; (2) al permitir a un perito de ocurrencia testificar sobre materias fuera de su conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento, o instrucción suficiente; (3) al apartarse de la norma vigente relativa a la responsabilidad médico hospitalaria y determinar que el apelante incurrió en mala práctica médica; (4) al excederse en la valoración de los daños; (5) al imponer responsabilidad a Dra. Clery Heughes Medical Center, Corp., ante la total ausencia de prueba en su contra; (6) al imponer honorarios de abogado a la apelante, cuando esta no incurrió en temeridad. Por su particularidad, atenderemos los seis errores por separado.

II

En el primer señalamiento de error, la doctora Heughes plantea que procedía desestimar la demanda debido a que la acción de daños de la señora López Rivera había prescrito. Debido a que esta cuestión podría incidir sobre nuestra jurisdicción para atender la controversia, procedemos a atenderla de manera prioritaria.

Es sabido que la prescripción de las acciones es materia sustantiva, no procesal, regida por los artículos 1840 al 1874 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs.

5261-5304. El propósito de esta figura es “evitar la incertidumbre de las relaciones jurídicas y castigar la inacción en el ejercicio de los derechos, ya que el transcurso del periodo de tiempo establecido por ley, sin que el titular del derecho lo reclame, da lugar a una presunción legal de abandono”. Galib Frangie v. El Vocero de P.R., 138 D.P.R. 560, 566 (1995); García Aponte et al.

v. E.L.A. et al., 135 D.P.R. 137, 142 (1994).

El Artículo 1861 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5291, establece que “[l]as acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley”. En lo pertinente al caso de autos, el Artículo 1868, 31 L.P.R.A. sec. 5298, dispone que la acción que se deriva de la culpa o negligencia correspondiente al Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, prescribe por el transcurso de un año, contado “desde que lo supo el agraviado”. Esta frase, según la doctrina, describe el momento exacto en que la persona perjudicada tiene conocimiento de que ha sufrido un daño y de quién es el autor del daño. Se configura así la doctrina cognoscitiva del daño. Véase: Ojeda v. El Vocero de P.R., 137 D.P.R. 315, 324 (1994); Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232, 243-247 (1984).

Al elaborar esta doctrina, el Tribunal Supremo ha precisado que “el momento que se toma como verdadero punto de partida en una acción de daños lo es la fecha en que el perjudicado conoció del daño, quién fue el autor del mismo, y, además, desde que conoce los elementos necesarios para poder ejercitar efectivamente su causa de acción”. Ojeda v. El Vocero de P.R., 137 D.P.R., en las págs. 324-325. Es por tal razón que “el plazo prescriptivo para el ejercicio de las acciones de daños y perjuicios no comienza en el instante cuando se produce la acción u omisión culposa o negligente, sino en el momento en que el perjudicado conoce que ha sufrido un daño, y sabe, además, quién es el responsable”. Id., pág.

325.

Con respecto a las diferentes formas en que puede interrumpirse el término prescriptivo, el Artículo 1873 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5303, señala que “[l]a prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”. Los actos interruptores a los que se alude en este precepto, “representan la manifestación inequívoca de quien, amenazado con la pérdida de su derecho, expresa su voluntad de no perderlo”. Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 D.P.R. 559, 567-568 (2001).

Al discutir el señalamiento sobre la prescripción, la parte apelante parte de la premisa de que, para el 3 de junio de 2009, la señora López conocía la identidad de la doctora Heughes. También enfatiza que para el 10 de diciembre de 2009 había expresado insatisfacción con el resultado del tratamiento estético.

Con esa información, asegura la apelante, pudo presentar la reclamación en tiempo hábil. Al 10 de noviembre de 2011, fecha en que se presentó la demanda, la acción de daños y perjuicios por impericia médica estaba prescrita.

Reconocemos que cuando el desconocimiento que impide ejercer la acción se debe a la falta de diligencia del reclamante, entonces no aplicarían las consideraciones más liberales sobre la teoría cognoscitiva del daño y no se derrotaría la defensa de prescripción. Padín v. Cia. Fom. Ind., 150 D.P.R. 403, 411 (2000). Sin embargo, como bien mencionamos anteriormente, el plazo de un año para ejercer una causa de acción por daños debe contarse desde el momento en que la señora López conocía, además de la identidad de la doctora Heughes, la existencia del daño y de todos los elementos esenciales para ejercitar su causa de acción. El fundamento de esta norma es...

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