Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600151

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600151
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016

LEXTA20160609-003-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - CAGUAS

PANEL 1

SPIDER MEDIA GROUP LLC Apelado v. OFICINA de GERENCIA de PERMISOS y OTROS Apelante
KLAN201600151
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: SJ2015CV00228 Mandamus

Panel integrado por su presidente, el Juez Steidel Figueroa, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 09 de junio de 2016.

Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) por sí y en representación de la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) y solicita la revocación de la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan. El foro apelado declaró Ha Lugar un mandamus que presentó Spider Media Group, LLC (Spider Media), y a su vez, le ordenó a la OGPe que expidiera el permiso de construcción que los apelados solicitaron. Así las cosas, ambas partes nos presentaron los escritos correspondientes, por lo que este tribunal se encuentra en posición de resolver.

I.

El 26 de marzo de 2014, Spider Media presentó ante el Municipio Autónomo de San Juan una solicitud de permiso de construcción para colocar un anuncio digital en el puente peatonal que conecta las facilidades del Parque Sixto Escobar y el Parque Luis Muñoz Rivera. La referida solicitud se le transfirió a la OGPe para su atención, toda vez que es la agencia con jurisdicción para trabajar las cuestiones relacionadas a permisos, según se lo confirió la Ley 161-2009, Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico. Durante el proceso de evaluación del permiso de construcción, se le emitieron a Spider Media varias solicitudes de subsanación de deficiencias. Entre ellas, el 1 de julio de 2014, la agencia le señaló a los apelados que tenían que subsanar las siguientes deficiencias: 1. presentar evidencia de consulta que aprobara un anuncio prohibido; y 2. cancelar ante el recaudador y representante de servicio la cuantía de $409.50 y $80.00 en sellos del Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Puerto Rico (CIAPR). Ante la omisión de subsanar las deficiencias que se le señalaron a Spider Media, el 17 de diciembre de 2014, la OGPe archivó la solicitud de permiso de construcción y expresó que el solicitante tendría que comenzar el proceso de solicitud nuevamente. Consecuentemente, los apelados acudieron ante la División de Reconsideración de Determinaciones Finales de la Oficina de Gerencia de Permisos (División de Reconsideración).

Luego de varios trámites procesales y de la celebración de una vista, la División de Reconsideración emitió una Resolución en la que determinó que la valla publicitaria no era un rótulo o anuncio prohibido, y que además, aunque tardíamente, los apelados pagaron la cuantía que debían, por lo que dejó sin efecto el archivo del caso y ordenó devolver el caso a la OGPe para que continuara con la evaluación correspondiente y con cualquier requerimiento necesario.1

Posteriormente, Spider Media le solicitó a la OGPe la expedición del permiso de construcción del caso de marras. Al no recibir una contestación de la agencia, los apelados acudieron ante el TPI mediante el recurso extraordinario de mandamus y solicitaron que se le ordenara a la OGPe adjudicar la solicitud de permiso de construcción que presentaron. A tenor con lo anterior, luego de varias incidencias procesales, el foro primario resolvió mediante Sentencia declarar Ha Lugar el mandamus. Específicamente, el foro de instancia expresó, entre otras cosas, que:

Resolvemos que, a tenor con la ley, la OGPe no tiene discreción alguna en conceder el permiso solicitado; máxime cuando la ley prescribe que una vez transcurrido el término concedido para resolver la solicitud de permiso, el mismo se entenderá aprobado. La OGPe tiene el deber ministerial de expedir el permiso en cuestión, así como el marbete correspondiente.

En consecuencia, el TPI le ordenó a la OGPe que expidiera el permiso de construcción que los apelados solicitaron dentro del periodo de quince (15) días.

Inconformes con el referido dictamen, el ELA solicitó la reconsideración al foro primario, la cual declararon No Ha Lugar. Por consiguiente, los apelantes comparecieron ante nos para que revisemos dicha determinación y señalaron como único error:

  1. INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, AL DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE MANDAMUS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE.

II.

A.

La figura del mandamus es un auto altamente privilegiado dictado por un tribunal a “nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y...

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