Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201501795

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501795
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016

LEXTA20160609-007-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

JESÚS MIRANDA GONZÁLEZ
Peticionario
v.
EUGENIO RIVERA LOZADA
Recurrida
KLCE201501795
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D CM2008-0539 Sobre: Cobro de Dinero Regla 60

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 9 de junio de 2016.

Comparece mediante un auto de certiorari el peticionario, Jesús Miranda González, y nos solicita la revocación de una resolución emitida el 19 de octubre de 2015, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón.

Adelantamos que expedimos el recurso instado y confirmamos la determinación del tribunal primario. Veamos los hechos relevantes.

I.

El 6 de octubre de 2010 el peticionario, el señor Jesús Miranda González, dio inicio a los trámites para ejecutar una sentencia1 y solicitó la expedición de una orden y un mandamiento de embargo de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al demandado y recurrente, el señor Eugenio Rivera Lozada. El mencionado dictamen fue emitido el 10 de septiembre de 2008, y luego de los procesos apelativos, advino final y firme el 20 de enero de 2009.2

En la sentencia confirmada, el Tribunal de Primera Instancia falló a favor del señor Miranda González, quien había instado una demanda por cobro de dinero, al amparo de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil. En consecuencia, se condenó al señor Rivera Lozada al pago de $3,350.00, más costas y $250.00 en honorarios de abogado. La acreencia surgió por un incumplimiento de contrato verbal relacionado con el cuido de un caballo, por lo que la deuda continuaba ascendiendo a razón de $250.00 mensuales.

Así las cosas, el 19 de octubre de 2010 el tribunal a quo emitió la orden; y el 3 de febrero de 2011 se expidió del mandamiento de embargo.3

No obstante, el señor Rivera Lozada presentó una oposición y alegó en síntesis que no se podían embargar los bienes de su esposa, la señora Evelyn Ramos Velilla, ni los pertenecientes a la sociedad de bienes gananciales, los cuales no fueron demandados en el proceso.4

En respuesta, el señor Miranda González solicitó al tribunal que se incluyera a la señora Ramos Velilla y a la sociedad legal de gananciales y expidiera los correspondientes emplazamientos, porque una vez realizada la excusión de bienes del demandado encontró que “este no cuenta con bienes privativos para pagar la sentencia”.5

El foro primario declaró ha lugar la moción y señaló vista.6

La vista se celebró el 5 de junio de 2014.7

Allí, el Tribunal de Primera Instancia declaró a la señora Ramos Velilla como testigo hostil, quien fue debidamente emplazada. El foro primario admitió como prueba del demandado y recurrido una copia de un contrato de opción de compra.

El 19 de octubre de 2015, notificada el día 20 de igual mes y año, el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución8 recurrida, en la que encontró los siguientes hechos probados:

1. La Sra. Evelyn Ramos Velilla está casada con el demandado Eugenio Rivera Lozada desde el 23 de marzo de 1991.

2. Para la fecha en que se inició la demanda, el 15 de mayo de 2008, la señora Ramos Velilla estaba casada con el demandado.

3. La Sra. Evelyn Ramos Velilla trabaja como Secretaria Auxiliar en el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

4. La señora Ramos Velilla fue emplazada con el emplazamiento expedido por la Secretaria del Tribunal el 23 de mayo de 2013, el que fue diligenciado el 27 de febrero de 2014.

5. La señora Ramos Velilla se enteró de los pormenores de la demanda de (sic) cuando fue emplazada y citada para la vista de 5 de junio de 2014. Aunque se sintió preocupada por la citación, no consultó a un abogado.

6. La señora Ramos Velilla le entregó el emplazamiento a su esposo, quien es el demandado y no hizo ninguna otra gestión relacionada con el asunto.

7. La señora Ramos Velilla trabaja como Secretaria Auxiliar en el Tribunal Supremo de Puerto Rico y devenga un sueldo bruto de $2,570.00, que después de los descuentos que le hacen, queda en $787.00 quincenales.

8. El sueldo que devenga la señora Ramos Velilla como producto de [su] trabajo ingresa al caudal de su sociedad de gananciales.

9. El demandado Rivera Lozada tiene un ingreso mensual de $1,500.00 que recibe del Seguro Social.

10. La señora Ramos Velilla tiene un automóvil, pero su esposo y demandado Rivera Lozada perdió el suyo por falta de pago.

11. El caballo que motiva la demanda fue adquirido durante su matrimonio con el demandado y pagado con dinero ganancial.

12. Como cuestión de hecho, del testimonio de la señora Ramos Velilla surge que ella y su esposo y demandado, Rivera Lozada, están casados bajo el régimen de la sociedad de bienes gananciales.

13. Entre sus deudas gananciales, los esposos Ramos Velilla y Rivera Lozada mantienen una deuda de $11,000.00 con la Asociación de Empleados del ELA y pagan a esa entidad $187.00 mensuales; otra, de uno de los automóviles del que pagan $367.00 mensuales. No se presentó prueba de ninguna otra deuda.

14. Los esposos Ramos Velilla y Rivera Lozada eran propietarios de un bien inmueble localizado en la Calle Las Marías, Núm. 863, Urb. Hyde Park, Río Piedras, San Juan, Puerto Rico.

15. La propiedad que pertenecía a los esposos Ramos Velilla y Rivera Lozada fue ejecutada por falta de pago en el caso de Operating Partners v. Eugenio Rivera Lozada, caso civil núm.

K CD2012-0112 (908).

16. Los esposos Ramos Velilla y Rivera Lozada continúan residiendo en la propiedad antes descrita mediante un contrato de opción de compra que mantienen con TRM, LLC, que fue la adquirente involuntaria de la propiedad como resultado de la subasta del bien inmueble. El término para ejercer la opción era de 45 días a vencer el 14 de junio de 2014.

17. Parte de la propiedad era utilizada para alquiler de oficinas profesionales, pero desde el año 2009 dejó de alquilarse.

Concluyó el tribunal a quo que la deuda contraída se reputa ganancial. Determinó que la parte demandante probó que el señor Rivera Lozada no tiene bienes privativos suficientes que puedan ser embargados para responder para el pago de la sentencia. Sin embargo, coligió que el señor Miranda González no logró demostrar a satisfacción del tribunal que la sociedad legal de gananciales contaba con bienes suficientes para atender las necesidades básicas del matrimonio Rivera-Ramos y que, además, sobrara dinero suficiente para cobrar la deuda que a...

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