Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600498

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600498
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016

LEXTA20160616-002-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

OTIS ELEVATOR COMPANY PUERTO RICO
Apelado
v.
TCA BUILDING CONDOMINIUM ASSOCIATION
Apelante
KLAN201600498
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K AC2014-0585 (505) Sobre: Incumplimiento de contrato de seguro; daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2016.

La parte apelante, TCA Building Condominum Association, nos solicita que revoquemos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró con lugar la demanda de cobro de dinero e incumplimiento de contrato presentada en su contra por la corporación Otis Elevator Company. En síntesis, nos plantea que el Tribunal de Primera Instancia erró al no considerar su defensa de incumplimiento del contrato de servicios por parte de Otis Elevator Company y desestimar la reconvención. Además, sostiene que no procedía dictar la sentencia sumariamente porque existen controversias de hechos sustanciales que debieron dirimirse en un juicio.

Luego de evaluar los méritos de la apelación, considerar los argumentos de Otis Elevator Company, examinar y aquilatar de novo la prueba que obra en autos y aplicar el derecho que rige las cuestiones presentadas, resolvemos revocar la sentencia sumaria apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales del recurso que apoyan esta determinación.

I

El 20 de junio de 2014, Otis Elevator Company (Otis) presentó una demanda de cobro de dinero e incumplimiento de contrato contra el Consejo de Titulares del Condominio TCA Building Miramar (Consejo de Titulares, Condominio TCA). Entre las alegaciones, relató que el 1 de agosto de 2008 suscribió con el Consejo de Titulares un contrato para rendir servicios de mantenimiento a los ascensores del Condominio TCA, a cambio de un pago mensual de $427.00. También alegó que el término original del contrato comenzó el 1 de agosto de 2008, para vencer el 31 de julio de 2013, pero se renovó automáticamente por cinco años adicionales.

Otis aseguró que proveyó servicios de mantenimiento a los ascensores del Condominio TCA hasta el 20 de septiembre de 2013, fecha en la que el Consejo de Titulares le envió una carta para dar por terminado el contrato. También alegó que el Consejo le adeudaba las facturas de agosto y septiembre de 2013. Por último, adujo que la falta de pago es un incumplimiento material del contrato, por lo que procedía ordenarle al Consejo de Titulares que pagara las sumas vencidas, más las que se devengarían hasta que concluyera el contrato al terminar el lustro pactado, para un total de $29,797.19.

El 29 de julio de 2014, el Consejo de Titulares contestó la demanda y presentó una reconvención en la que alegó que Otis incumplió el contrato en varias ocasiones, lo que justificaba su resolución, por lo que estaba impedida de cobrar cualquier suma por concepto de servicios de mantenimiento.

Específicamente, adujo que Otis incumplió con su obligación de dar mantenimiento adecuado al ascensor del condominio, por lo que los titulares estuvieron impedidos de utilizarlo por un periodo prolongado de tiempo. Por tal razón, reclamó la suma de $75,000.00 como indemnización por los alegados daños causados por el alegado incumplimiento de Otis al contrato de servicio.

Posteriormente, Otis presentó ante el tribunal a quo una solicitud de sentencia sumaria en la que expuso que no había controversia de hechos materiales y que procedía conceder la demanda y desestimar la reconvención. En efecto, el 10 de marzo de 2016 el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia sumaria en la que acogió la demanda de Otis y desestimó con perjuicio la reconvención del Consejo de Titulares.

Inconforme con la disposición sumaria del litigio, el Consejo de Titulares apeló de la sentencia ante este foro intermedio y le imputa al Tribunal de Primera Instancia la comisión de cuatro errores: (1) al imponer “la drástica sanción de eliminar las alegaciones contenidas en la reconvención [por] incumplimiento de contrato”; (2) al conceder “la solicitud de sentencia sumaria [aunque] la demandante apelada no estableció mediante hechos materiales que no había controversia alguna sobre la fecha en que comenzó el contrato”; (3) ni “estableció mediante su solicitud de sentencia sumaria que no procedía el incumplimiento de contrato alegado en la reconvención y los daños reclamados”; (4) “al determinar que el contrato no es de adhesión porque no hubo evidencia de ello y sus términos son claros”.

Otis presentó su oposición a la apelación y sostiene básicamente que procede disponer del pleito mediante sentencia sumaria porque no hay controversia sobre el hecho esencial de que existe un contrato de servicio que no fue resuelto oportunamente, según los propios términos del contrato. Trabada así la controversia, analicemos, en primer lugar, cuál es el derecho aplicable a las cuestiones jurídicas planteadas en la demanda y la reconvención, para poder determinar, en segundo lugar, si los hechos incontrovertidos que surgen de la prueba presentada permiten resolverlas sumariamente a favor de Otis. También debemos considerar si se sostiene la desestimación de la reconvención del Condominio TCA.

II

En los primeros tres errores, el Consejo de Titulares plantea que el Tribunal de Primera Instancia no debió dictar sentencia sumaria debido a que Otis no estableció la ausencia de hechos sustanciales en controversia, ni demostró la improcedencia de las alegaciones de incumplimiento de contrato contenidas en la reconvención.

Para atender estos señalamientos, es necesario referirnos a las normas jurídicas que gobiernan la relación contractual existente entre las partes, con el fin de determinar qué hechos relevantes a esas relaciones no estaban en controversia y permitían resolver la reclamación de Otis sumariamente. Luego, examinaremos las determinaciones de hechos que formuló el Tribunal de Primera Instancia, a fin de establecer si se ajustan a la prueba presentada, pues este foro tiene que examinar de novo esa prueba, emitir sus propias determinaciones de hechos incontrovertidos y controvertidos al disponer de la apelación de una sentencia sumaria.

- A -

Tanto en la reconvención como en la oposición a la solicitud de sentencia sumaria, el Consejo de Titulares expuso que en varias ocasiones Otis incumplió el contrato de servicios, lo que privó a los inquilinos del uso del ascensor. Por ende, es su postura que el contrato se resolvió automáticamente cuando Otis incumplió la obligación principal, por lo que no estaban llamados a pagar las cantidades reclamadas por ella. Es decir, lo que el Consejo plantea es que se activó en esta relación contractual la cláusula de resolución implícita en todo contrato bilateral.

La figura de la resolución implícita, también conocida como condición resolutoria tácita o sobreentendida, quedó adoptada en nuestro ordenamiento en el Artículo 1077 del Código Civil, que reconoce el derecho de los contratantes a resolver las obligaciones recíprocas cuando uno de ellos incumple la obligación principal según pactada.

La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1247 y 1250 y las disposiciones de la ley hipotecaria.

Cód.

Civil P.R., Art. 1077, 31 L.P.R.A. sec. 3052.

De acuerdo con la norma, ante el incumplimiento, la parte perjudicada puede escoger, alternativa o subsidiariamente, entre exigir el cumplimiento específico o la resolución del contrato y, en ambos casos, con abono de intereses. Dispone, además, que el tribunal decretará la resolución, cuyo alcance de tal decreto veremos luego. José Ramón Vélez Torres, Derecho de Obligaciones 72-73 (2da ed., Programa Educación Jurídica Continua, U.I.P.R. 1997).

Cabe puntualizar que, “[p]ara que existan obligaciones propiamente bilaterales es necesario, no solo que existan prestaciones a cargo de cada una de ellas, sino que entre ambas exista mutua condicionalidad, por haber sido querida cada una como equivalente de la otra”.

José Puig Brutau, I-II Fundamentos de Derecho Civil, Derecho General de las Obligaciones 24 (4a ed. revisada, Bosch 1988). Así, la principal característica de las obligaciones sujetas a las sanciones del Artículo 1077 es la interdependencia de las prestaciones, por lo que suponen también el cumplimiento simultáneo.

En referencia al Artículo 1124 del Código Civil español, análogo a nuestro Artículo 1077, Puig Brutau enumera los requisitos de esta disposición. A saber, que: (1) aplica a obligaciones principales, recíprocas, exigibles y de cumplimiento simultáneo; (2) la parte que ejercita el derecho de resolución debe haber cumplido su obligación; (3) puede exigirse, indistintamente, en el caso de voluntad deliberada del obligado o por imposibilidad sobrevenida; (4) es una norma general, por lo que no aplica (o es supletoria) ante la existencia de disposiciones especiales; (5) se ejercita judicialmente; y (6) prescribe a los quince años. Puig Brutau, supra, págs. 118-137. Con igual alcance, el profesor Vélez Torres describe claramente la doctrina legal sentada en Puerto Rico sobre los efectos de esta figura:

En Puerto Rico, el...

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