Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Junio de 2016, número de resolución KLRA201600129

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600129
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución17 de Junio de 2016

LEXTA20160617-003-

’Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

CARLOS J. RIVERA RIVERA, JAVIER TORRES, NORMA I. COLÓN ORTIZ, LUZ E. COLÓN BATISTA, DAMARIS SANTIAGO GONZALEZ, ELIZABETH RUIZ TAPIA, GLORIA D. SOTO MALDONADO, CARLOS RIVERA SERRANO, LAURA I. OLMEDA SILVA
Recurrentes
Vs.
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Recurrido
KLRA201600129
REVISIÓN procedente de la Junta de Apelaciones de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado de Puerto Rico Caso Núm. JA-10-98, JA-10-100, JA-10-102, JA-10-103, JA-10-104, JA-10-120, JA-10-129, JA-10-130, JA-10-140 Sobre: NULIDAD DE CONVOCATORIAS

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 17 de junio de 2016.

El Sr. Carlos J. Rivera Rivera, el Sr. Javier Torres, la Sra. Norma I. Colón Ortiz, la Sra. Luz E. Colón Batista, la Sra. Damaris Santiago González, la Sra.

Elizabeth Ruiz Tapia, la Sra. Gloria D. Soto Maldonado, el Sr. Carlos Rivera Serrano y la Sra. Laura I. Olmeda Silva (parte recurrente) presentaron una Solicitud de Revisión de una Decisión y Orden (Resolución) de la Junta de Apelaciones (Junta) de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (recurrida). La Resolución fue emitida el 13 de enero de 2016, con notificación del día siguiente y mediante la misma la Junta desestimó y declaró No Ha Lugar 182 apelaciones sobre Nulidad de Convocatorias, entre las cuales se encuentran las apelaciones de la parte recurrente.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma la decisión recurrida.

I.

Los hechos que anteceden y que motivaron la presentación del recurso, se exponen a continuación.

En este caso la parte recurrente forma parte de un grupo de empleados nombrados en puestos gerenciales mediante convocatorias limitadas a empleados de la recurrida.

Las mencionadas convocatorias fueron publicadas en las oficinas de la recurrida en toda la Isla, sin embargo no se difundieron al público general en la radio, prensa, televisión y otros medios de despliegue, en otras agencias de gobierno y municipios.

La práctica de convocatorias internas comenzó en o alrededor del año 2001 y a partir de ahí se continuó utilizando hasta el 2008.

A través de una auditoría de todos los expedientes de personal realizada por la recurrida, se determinó que las transacciones de personal que se llevaron a cabo a través de las convocatorias internas se realizaron en contravención a las disposiciones del Reglamento de Personal para los Empleados Gerenciales de la CFSE, Reglamento Núm. 6266 de 11 de enero de 2000, y del principio de mérito (Reglamento). Por esta razón, en enero de 2010, la Administradora de la recurrida le notificó a la parte recurrente su intención de dejar sin efecto sus nombramientos por entender que los mismos ocurrieron en violación a las disposiciones reglamentarias y el derecho vigente. Asimismo, la Administradora les advirtió de su derecho a una vista informal. La carta disponía en lo pertinente:

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado ha llevado a cabo múltiples auditorías sobre transacciones de personal efectuados desde el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2008. En el proceso de estas auditorías encontramos que usted fue nombrada mediante Convocatoria Interna.

Dicho nombramiento realizado a través del proceso de convocatoria interna, constituye una extrema excepción al principio de publicidad general acorde con el principio de mérito que requiere libre competencia para ocupar puestos públicos; véase Artículo 13, Sección 13.2 del Reglamento de Personal. Por lo tanto, se requiere que estos procesos estén debidamente fundamentados en un análisis técnico, en el cual se establezca las causas y/o razones por las cuales el puesto al que usted fue ascendida fue excluido del proceso de convocatoria abierta, publicidad general y notificación mediante aviso público de oportunidades de empleo que permita a todo candidato cualificado competir para ocupar puestos públicos. En su instancia específica, dicho análisis no fue realizado lo que es contrario a lo expresamente dispuesto por vía de excepción, en el Artículo 14, Sección 14.1 de nuestro Reglamento de Personal en vigor desde el 11 de enero de 2000. La importancia de la publicidad de las oportunidades de empleo como un medio para asegurar que toda la ciudadanía pueda competir para ocupar puestos públicos, se recoge en la Ley núm. 32 del 23 de enero de 2006, que aplica a nuestra Corporación…

Por los fundamentos antes expuestos, le notificamos nuestra intención de declarar nulo en derecho su ascenso. Le apercibo que previo a adoptarse una decisión final sobre ello a usted le asiste el derecho a solicitar una Vista Administrativa Informal.

De usted interesar dicha Vista, debe solicitarla por escrito dentro del término de 15 días calendario a partir de la notificación de la presente. Dicha solicitud escrita deberá ser dirigida al Sr. Saúl Rivera Rivera, Director Asociado de Recursos Humanos. Transcurrido el antedicho término o luego de recibir el Informe del Oficial Examinador que presida la Vista, de así solicitarlo, le notificaremos la decisión final que en derecho corresponda

. (Énfasis Nuestro).

Luego, el 14 de abril de 2010, la parte recurrente ejerció su derecho a la vista informal y compareció ante la Oficial Examinadora designada para tales propósitos. Sin embargo, la parte recurrente optó por no participar de la vista ya que sostuvo que no se les entregó un documento que acreditara la autoridad delegada por la Administradora a la Oficial Examinadora para celebrar la vista, así como la Solicitud Oficial para Convocatoria para cada puesto. Añadió que dicho argumento era suficiente para no participar de la vista informal, por lo que debía entenderse que la vista nunca se celebró.

Posteriormente, la Oficial Examinadora recomendó que se pusiera en vigor la decisión de la Administradora. Finalmente, la recurrida dejó sin efecto los nombramientos llevados a cabo vía convocatorias internas y notificó a la parte recurrente de su derecho a solicitar una vista formal ante la Junta de Apelaciones.

Inconforme, la parte recurrente presentó sus respectivas apelaciones ante la Junta de la recurrida.

Alegó, en síntesis, que fue víctima de discrimen político y que la determinación de decretar la nulidad de sus nombramientos fue una arbitraria e ilegal. Además, arguyó que como medida provisional debía dejarse sin efecto la nulidad de sus nombramientos en vista de que no se celebró en sus casos una vista informal. La parte recurrente reiteró el anterior planteamiento mediante moción presentada el 20 de mayo de 2011. Es menester destacar que, algunos de los recurrentes reclamaron que eran acreedores de los pasos por mérito que acumularon mientras ostentaban los puestos unionados que ocupaban previo a sus nombramientos en dichos puestos gerenciales.

Conforme a lo anterior, la Junta decidió bifurcar los procedimientos y el 30 de junio de 2011 emitió una Resolución mediante la cual determinó que los pasos por mérito acumulados mientras la parte recurrente ocupó los puestos gerenciales era un derecho adquirido y que la recurrida venía obligada a restituirle dichos pasos.

Esta controversia llegó hasta el Tribunal Supremo quien emitió la Opinión de Maribel Peréz López v. CFSE, 2015 TSPR 165, 193 DPR __ 2015, y estableció que los empleados que fueron reinstalados en puestos unionados luego de que sus nombramientos gerenciales fueran declarados nulos no tenían derecho a conservar los pasos por mérito que obtuvieron mientras ejercían el puesto gerencial anulado.

Mientras las apelaciones de la parte recurrente se encontraban pendientes ante la Junta, el Tribunal Supremo emitió la Opinión de González Segarra v. CFSE, 188 DPR 252 (2013), mediante la cual expresó la norma sobre las únicas circunstancias en las cuales la recurrida estaba facultada de desviarse del procedimiento de reclutamiento y selección bajo el principio de mérito y, en su lugar, emitir una convocatoria interna para ocupar los puestos disponibles. Conforme a la decisión, la única controversia pendiente ante la Junta se ceñía a determinar si en la clase de puestos de cada recurrente se realizó el estudio necesario para desviarse del procedimiento de reclutamiento y selección bajo el sistema de mérito y, en su lugar, emitir una convocatoria interna, de conformidad a lo esbozado por el Tribunal Supremo y lo dispuesto en el Reglamento.

Así pues, el 29 de septiembre de 2014 la recurrida presentó dos solicitudes de consolidación, una para aquellas apelaciones en las que solo se dilucidaba el asunto de la nulidad, y otra para aquellas apelaciones en que se bifurcaron los procedimientos y solo se había resuelto el asunto relativo a los pasos por mérito. Argumentó, en síntesis, que las apelaciones contenían las mismas alegaciones y que trataban del mismo asunto resuelto por el Tribunal Supremo en el caso de González Segarra v. CFSE, supra. La recurrida solicitó la consolidación de todas las apelaciones al amparo del Artículo 26.2 del Reglamento de la Junta de Apelaciones para Empleados Gerenciales, para que se atendiera la controversia de la validez de las convocatorias internas llevadas a cabo para los puestos gerenciales que ocupaban los recurrentes.

Posteriormente, el 14 de octubre de 2014 la Junta emitió dos órdenes concediéndole a todos los apelantes, incluyendo los recurrentes, un término de 20 días para que se expresaran en torno a la solicitud de consolidación presentada por la recurrida y para que indicaran las razones de hecho y derecho por las cuales no debía extenderse a sus casos lo resuelto en González Segarra v. CFSE, supra. Además, se les solicitó “indicar hechos específicos que distinguen su caso de los que fueron resueltos y/o alegaciones de derecho que no hayan sido...

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