Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201501405

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501405
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016

LEXTA20160620-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

VIOMEL OTERO ORTIZ
Querellante-Apelante
v.
ASOCIACIÓN ADVENTISTA DEL OESTE
Querellada-Apelada
KLAN201501405
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Germán Civil. Núm. I3CI201400304 Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 20 de junio de 2016.

La Sra. Viomel Otero Ortiz (apelante) presentó un recurso de Apelación en el cual solicitó la revocación de una Sentencia emitida el 7 de agosto de 2015, con notificación del 11 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Germán (TPI). Mediante dicha determinación, el TPI desestimó la causa de acción sobre despido injustificado y declaró No Ha Lugar la Querella instada por la apelante en contra de la Asociación Adventista del Oeste (la apelada).

Por los fundamentos discutidos a continuación, se desestima el recurso por falta de jurisdicción.

I.

Los hechos que anteceden y que motivaron la presentación del recurso se exponen a continuación.

La apelante trabajó como maestra de la apelada desde el 25 de agosto de 1998 hasta el 2 de agosto de 2013. Posteriormente, el 31 de julio de 2013 la apelante fue desfraternizada de la Iglesia Adventista. Acto seguido, la apelante fue despedida de su empleo porque alegadamente no cumplió con las normas contractuales establecidas ni con los requisitos esenciales para el empleo, razón por la cual el despido estuvo justificado. Sin embargo, la apelada aceptó los hechos numerados del 1 al 15 esbozados en la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la apelante.

Así pues, el 2 de mayo de 2014, la apelante presentó una Querella sobre Despido Injustificado, bajo el procedimiento sumario, en contra de la apelada.

Por su parte, el 27 de mayo de 2014, la apelada presentó una Contestación a Querella.

Luego, el 29 de mayo de 2014, con notificación del 2 de junio de 2014, el TPI emitió una Resolución disponiendo: “[e]nterado. Se señala Conferencia con Antelación a Juicio para el 4 de agosto de 2014, a las 9:00 a.m. Presente la parte querellante el emplazamiento diligenciado en 10 días”. Asimismo, el 12 de junio de 2014, con notificación del 17 de junio de 2014, el TPI emitió una Resolución expresando que: [s]e reseñala Conferencia con Antelación al Juicio para el 8 de septiembre de 2014, a las 9:00 a.m. a solicitud del abogado de la parte querellante por conflicto de calendario. No cancela.”

El 8 de septiembre de 2014, las partes presentaron un Informe de Conferencia con Antelación al Juicio. Ese mismo día se celebró la Conferencia con Antelación al Juicio y se señaló la Continuación de la Conferencia con Antelación al Juicio para el 12 de noviembre de 2014. El 3 de noviembre de 2014, la apelada presentó una Moción urgente solicitando transferencia de vista.

Llegado el 4 de noviembre de 2014, con notificación del 6 de noviembre de 2014, el TPI pronunció una Resolución y manifestó: “[e]nterado. Se convierte el señalamiento pautado para el 19 de diciembre de 2014 en Conferencia con Antelación al Juicio y se deja sin efecto la vista del 12 de noviembre de 2014”. En efecto, el 19 de diciembre de 2014, se celebró la Continuación de la Conferencia con Antelación al Juicio y se señaló Juicio en su Fondo para el 9 de febrero de 2015.

Por otro lado, el 29 de enero de 2015, la apelada presentó una Moción solicitando se dicte Sentencia Sumaria.

El 30 de enero de 2015, con notificación del 2 de febrero de 2015, el TPI emitió una Resolución y dispuso: “[s]e conceden a la parte querellante 20 días para replicar. Se pospone Vista en su Fondo para el 4 de mayo de 2015, a las 9:30 a.m.”

El 27 de abril de 2015, con notificación del 28 de abril de 2015, el TPI emitió una Resolución y Orden, transfiriendo la Vista en su fondo por el Tribunal Motu proprio para el 20 de julio de 2015, a las 9:00 a.m.

Después, el 17 de febrero de 2015 la apelante presentó una Moción. El 19 de mayo de 2015, con notificación del 22 de mayo de 2015, el TPI emitió una Resolución y manifestó: “No Ha Lugar. Presente la parte querellante su réplica en 20 días o la Solicitud de Sentencia Sumaria quedará sometida”. El 24 de marzo de 2015, la apelada presentó una Réplica a Moción. Igualmente, el 20 de abril de 2015, la apelada presentó una Moción Urgente solicitando transferencia de vista por conflicto de señalamientos.

Así pues, el 27 de abril de 2015, enmendada el 19 de mayo de 2015 y con notificación del 22 de mayo de 2015, el TPI enunció una Resolución y Orden enmendada, transfiriendo el Juicio en su Fondo por el Tribunal Motu Proprio para el 10 de agosto de 2015.

Finalmente, el 7 de agosto de 2015, con notificación del 11 de agosto de 2015, el TPI emitió la Sentencia Sumaria de la cual se recurre. Mediante dicho dictamen declaró No Ha Lugar la Querella sobre despido injustificado y desestimó la causa de acción instada por la apelante. Fundamentó que el despido de la apelante: “estuvo justificado en las normas establecidas en su contrato de empleo como maestra en la institución educativa y en la conducta requerida a los miembros de la Iglesia Adventista.

La determinación del patrono querellado no fue arbitraria ni caprichosa”.

Inconforme, el 29 de septiembre de 2015, la apelante presentó una Apelación. Señaló como error:

ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE SAN GERM[Á]N, AL DICTAR SENTENCIA DESESTIMANDO LA RECLAMACI[Ó]N POR DESPIDO INJUSTIFICADO

.

No obstante, el 24 de septiembre de 2015, la apelada presentó una Moción Solicitando la Desestimación de la Apelación ante nos. Argumentó que procede la desestimación del recurso presentado por la apelante, ya que esta omitió incluir escritos importantes en su recurso para que este Tribunal pudiese adquirir jurisdicción sobre el mismo.

El 9 de febrero de 2016, este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual solicitó al TPI, en calidad de préstamo, los autos originales del caso.

Examinado el expediente apelativo a la luz del derecho vigente, procedemos a exponer el derecho aplicable a los hechos de este caso.

II.

-A-

Previo a considerar los méritos de un recurso, los tribunales están obligados a determinar si tienen la facultad legal para atender el mismo. Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 DPR 644, 645 (1979). Los tribunales debemos ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, aun cuando ninguna de las partes invoque este defecto. Parrilla v. De La Vivienda La Junta, 184 DPR 393, 403 (2012). El término ‘jurisdicción’ significa el poder o autoridad que tiene un foro para considerar y decidir casos o controversias. Gearheart v. Kaskell, 87 DPR 57, 67 (1963). La jurisdicción también ha sido definida como la facultad de oír y resolver una causa; o el derecho de un Juez de emitir una decisión conforme a la Ley en una causa o cuestión pendiente ante su consideración. J. Morales Lebrón, Diccionario Jurídico según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, San Juan, Puerto Rico, Ed. Situm, Inc., 2008, Vol. III, págs.

231-232.

El Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B) (1), (B)(2) y (C), faculta a dicho foro, para que a iniciativa propia, desestime un recurso por carecer de jurisdicción. Cuando el tribunal carezca de jurisdicción deberá así declararlo y proceder a desestimar el recurso presentado, ya que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada por el tribunal ni por las partes.

Julia et al. v. Vidal, S.E., 153 DPR 357, 362 (2001). Es necesario corroborar que el recurso ante la consideración del tribunal no haya sido presentado de forma prematura o tardía. Un recurso prematuro, al igual que uno tardío, “sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.” Juliá et al v. Vidal, S.E., supra.

En ambos casos, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico. Torres Martínez v. Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008). Como consecuencia, un tribunal apelativo no puede retener un recurso presentado prematura o tardíamente porque carece de jurisdicción para atenderlo y resolver el asunto planteado. Juliá v. Vidal, supra.

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce que “[c]ontrario a un término de cumplimiento estricto, un término jurisdiccional es fatal, improrrogable e insubsanable, rasgos que explican por qué no puede acortarse, como tampoco es susceptible de extenderse”. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000). En otras palabras, no existe ningún remedio que pueda subsanar o evadir los efectos de un término jurisdiccional que ya ha vencido.

-B-

En lo pertinente, la Ley Núm. 133-2014 enmendó la Ley Núm. 2, supra. El Artículo 5 de la Ley Núm. 133-2014 acortó el término de 30 días que tenía una parte para comparecer en apelación ante el Tribunal de Apelaciones. De este modo, ese término de carácter jurisdiccional se redujo a diez (10) días. A esos efectos, el mencionado Artículo 5 establece que:

Cualquiera de las partes que se considere perjudicada por la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, en el...

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