Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600085

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600085
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016

LEXTA20160620-007-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSÉ LUIS FERRÁN RIVERA
Peticionario
KLCE201600085
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Criminal número: E VI2013G0030 Sobre: Art. 93B CP Grave (2012) Recl. a Art. 96 C.P.

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2016.

Comparece ante nos y por derecho propio el señor José Ferrán Rivera (Sr. Ferrán) mediante recurso de Certiorari. Solicita la revisión de la Resolución emitida el 25 de noviembre de 2015 y notificada el 18 de diciembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI), en el caso E VI2013G0030, Pueblo v. Ferrán Rivera. Mediante dicho dictamen el TPI declaró no ha lugar por falta de jurisdicción una Moción por Derecho Propio instada por éste en la que solicitó, a tenor del Art. 67 del Código Penal de 2012, según enmendado, que se redujese la pena que le fue impuesta.

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la resolución recurrida.

I.

El Sr. Ferrán indica estar confinado en la institución Guayama 500, en cumplimiento de las Sentencias objeto del presente recurso.

A raíz de hechos ocurridos el 5 de enero de 2013, el Ministerio Público presentó acusaciones contra el Sr. Ferrán por infracción a los Artículos 93 (b), 190 y 2441, del Código Penal de 2012 y a los Artículos 5.04, 5.09 (2 cargos) y 5.15 de la Ley de Armas. Ello, en los casos E VI2013G0030, E LA2013G0278 al 0281, E OP2013G0019 y E BD 2013G0334.

Como surge de una Moción Sobre Alegación Preacordada de 23 de diciembre de 2013, a raíz de un acuerdo, el Sr. Ferrán se declaró culpable por los delitos codificados en el Art. 96, el Art. 182, Art. 244, el Art. 5.06 (2 cargos) por lo que el Ministerio Público eliminó la alegación de reincidencia, recomendó que se archivaran los casos por los Arts. 5.09 y 5.15 de la Ley de Armas y recomendó la imposición de una sentencia de 5 años, eliminándose el uso de los Arts. 5.06 de la Ley de Armas y solicitándose que el Sr. Ferrán pudiese beneficiarse de bonificaciones. En igual fecha, el Sr. Ferrán suscribió una Renuncia al Derecho a Juicio por Jurado y una Alegación de Culpabilidad. Ambos documentos fueron aceptados por el TPI.

Como surge de la Minuta de la Lectura de Acusación y Juicio en su Fondo, celebrada el mismo 23 de diciembre de 2013, a la que comparecieron tanto el Ministerio Público como el Sr. Ferrán y su representación legal, se entregaron los pliegos acusatorios y la Defensa los dio por leídos al conocer su contenido. Vertieron para récord que llegaron a un acuerdo en virtud del cual el Art. 93 se reclasificaría al Art. 96, el Art. 190 al Art. 182 en su modalidad grave, el Art. 244 permaneció según imputado, se archivarían los Arts. 5.09 (E LA2013G0279) y 5.15 de la Ley de Armas, el Art. 5.09 de la Ley de Armas sería reclasificado al Art. 5.06 así como el Art. 5.04 de la Ley de Armas sería reclasificado al Art. 5.06, eliminándose la alegación de uso. Indicaron que, en cuando a los delitos bajo el Código Penal se recomendaría una pena de 3 años y en cuanto a los Arts. 5.06, se recomendaría una pena de un año en cada uno, que serían consecutivos, para una pena total de 5 años. Luego de examinar al Peticionario, el TPI lo declaró culpable de los delitos mencionados. Archivó con perjuicio los casos E LA2013G0279 y E LA2013G0281 y en los casos E OP2013G0019, E VI2013G0030 y E BD 2013G0334 le condenó a una pena de 3 años en cada uno de forma concurrentes entre sí. En los casos E LA2013G0278 y E LA2013G0280 le condenó a una pena de un año en cada caso, consecutiva entre sí, y consecutiva con la previamente dictada, eliminándose la mención del uso de arma de fuego. Le eximió de la Ley 183.

Así, el 23 de diciembre de 2003, en el caso EVI2013G003 el TPI dictó

Sentencia en la que declaró al Sr. Ferrán culpable de infringir el Art. 96 del Código Penal, según reclasificado, condenándole a una pena de tres años de reclusión concurrentes entre sí con los casos EOP2013G0019, EBD2013G0334 pero consecutivos con ELA2013G0278 y ELA2013G0280. En el caso E BD2013G0334 el TPI dictó Sentencia en la que lo declaró culpable del Artículo 182 del Código Penal en su modalidad grave, según reclasificado, condenándole a una pena de tres años de reclusión concurrentes entre sí con los casos EVI2013G0030, EOP2013G0019 pero consecutivos con los casos ELA2013G0278 y ELA2013G0820. En el caso E OP2013G0019 el TPI dictó Sentencia en la que lo declaró culpable del Artículo 244 del Código Penal, según reclasificado, condenándole a una pena de tres años de reclusión concurrentes entre sí con los casos EVI2013G0030, y E BD2013G0334 pero consecutivos con los casos ELA2013G0278 y ELA2013G0820 para un total de cinco (5) años de reclusión.

Posteriormente, el 21 de agosto de 2015, el Sr. Ferrán presentó una Moción por Derecho Propio en la que solicitó que le aplicasen las enmiendas realizadas a los delitos del Código Penal que introdujo la Ley Núm. 246 de 26 de diciembre de 2014 (Ley 246-2014) a su actual sentencia. Reclamó la aplicación retroactiva de ley más benigna. Mediante Resolución emitida el 1 de septiembre de 2015 y notificada el 3 de septiembre de 2015 el TPI declaró dicha moción no ha lugar, refiriéndose al Art. 303 del Código Penal de 2012 según enmendado por la Ley 246-2014 y el caso Pueblo v. González Ramos, 165 DPR 675 (2005).2

El 16 de noviembre de 2015 el Sr. Ferrán presentó otra Moción por Derecho Propio en la que adujo ser candidato a que se le aplicara el Art. 67 del Código Penal referente a la imposición de circunstancias agravantes y atenuantes a la pena que fijada según lo dispuesto en cada artículo del Código Penal de 2014.

Expresó que, salvo delitos con término de reclusión de noventa y nueve (99) años el TPI podía considerar la existencia de circunstancias agravantes y atenuantes, dispuestas en los Artículos 65 y 66, para aumentar o reducir hasta un 25% la pena. Destacó que, como parte de su Plan Institucional, laboró por espacio de cuatro meses en el Área de Ornato y actualmente cursa estudios, goza de buena conducta, no tiene querellas y su clasificación de custodia es una mínima. Solicitó que se ordenase la celebración de una vista en la que pudiese expresar los méritos de su caso y en la que se le asignara representación legal al ser indigente.

Mediante Orden emitida el 16 de noviembre de 2015 el TPI declaró no ha lugar dicha moción por falta de jurisdicción. Enunció que la pena con agravantes o atenuantes se impone al momento de emitir la Sentencia, que en este caso tiene fecha de 23 de diciembre de 2013. Consideró la petición como una reconsideración fuera de los términos que fija la jurisprudencia.

Inconforme, el 19 de enero de 2016, el Sr. Ferrán acudió ante nos mediante el presente recurso. A pesar de que no formuló como tal un señalamiento de error, cuestionó que se denegara su solicitud de reducción de pena a tenor de atenuantes, según el Artículo 67 del Código Penal, y los cambios introducidos al Código Penal en el 2014.

Mediante Resolución emitida el 10 de febrero de 2016 ordenamos que se elevasen ante nos los autos...

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