Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201301531
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201301531 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2016 |
| | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. CASO NÚM.: K VI2013G0004 al 0005, KBD2013G0096, KLA2013G0059 al 0061 Sobre: ART. 106 C.P. 2004, ART. 208 C.P. 2004, ART. 505 y 5.15 L.A. |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Ramos Torres y el Juez Rodriguez Casillas.1
Ortiz Flores, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2016
Comparece el señor Yashiel Fuentes Fuentes (Sr. Fuentes; apelante) y nos solicita le revocación de una sentencia en la cual se le impuso una pena de ciento setenta y nueve (179) años de cárcel por la comisión de los delitos tipificados en los Artículos 106 y 208 del Código Penal de 2004, y por los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas.
Adelantamos que se confirma la sentencia apelada, bajo los fundamentos que vamos a exponer a continuación.
El 25 de septiembre de 2013 se presentó oportunamente una Apelación Criminal sobre Sentencia dictada el 29 de julio de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). El recurso fue firmado por el licenciado Alfredo Márquez Morales (Lcdo. Márquez Morales) de la División de Apelaciones de la Sociedad para Asistencia Legal, en representación legal del Sr. Fuentes.
Según se expuso en el recurso de apelación, el Sr. Fuentes fue encontrado culpable
en juicio por tribunal de derecho, por dos (2) cargos de Artículo 106 (asesinato) del Código Penal de 2004 y un (1) cargo de Artículo 208 (daño agravado) del Código Penal de 2004, y por un (1) cargo de Artículo 5.04 (portar) y dos (2) cargos por Artículo 5.15 (apuntar) de la Ley de Armas, Además, se expuso que el TPI dictó la sentencia apelada en la cual se le impuso una pena de ciento setenta y nueve (179) años de cárcel.
El Sr. Fuentes señaló en el escrito de Apelación Criminal ante nosotros, por conducto de su abogado de record, Lcdo. Márquez Morales, que el TPI cometió el siguiente error:
ERRÓ
EL TRIBUNAL AL ENCONTRAR CULPABLE AL APELANTE AUN CUANDO NO SE PROBÓ SU CULPABILIDAD MAS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.
La Apelación Criminal ante nosotros no contiene alegato del apelante, ni apéndice.
El 24 de marzo de 2014, el Lcdo. Márquez Morales presentó Moción Informativa y Solicitud de Relevo de Representación Legal. El Lcdo. Márquez Morales fue relevado y se le designaron al apelante, sucesivamente, como sus representantes legales de oficio, al licenciado Harry Anduze Montaño quien fue relevado y, luego, a la licenciada Inés Aponte Duchesne quien también fue relevada.
El 11 de mayo de 2014 se emitió Resolución en la cual tomamos conocimiento de la designación por el TPI del licenciado José Edoardo Díaz Díaz (Lcdo. Díaz) como abogado de oficio del Sr. Fuentes y, también, se dispuso sobre la preparación de la Transcripción de la Prueba Oral (TPO) recibida en el juicio a ser preparada de oficio por la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Mientras estábamos a la espera de recibir la TPO, el 21 de junio de 2014, el Lcdo. Díaz presentó un escrito titulado Reacción a designación como abogado de oficio y solicitud de relevo de representación legal la cual fue declarada No Ha Lugar. Se emitió la resolución correspondiente para coordinar la entrevista del Lcdo. Díaz con el Sr. Fuentes para discutir el caso en lo que se recibía la TPO.
Posteriormente, emitimos Resolución el 10 de noviembre de 20152
en la cual pusimos a la disposición de las partes la TPO finalmente culminada por la Secretaria del Tribunal de Apelaciones y se concedieron los términos a las partes para presentar sus alegatos.
El Pueblo, por conducto de la Oficina de la Procuradora General solicitó mediante moción del 24 de noviembre de 2015 que se le concediera término para presentar su alegato luego de que la parte apelante presentara el suyo. Por su parte, el apelante presentó Solicitud de Traslado de Confinado para entrevista, Solicitud de remedio y solicitud de prórroga para alegar el 25 de noviembre de 2015.
Además, solicitó que se le designara un abogado mentor porque expone que nunca ha trabajado una apelación criminal y que no ha discutido la TPO con el apelante y que no contaba con la prueba del juicio.
El 8 de diciembre de 2015 emitimos resolución en la cual se dispuso para el traslado del apelante al TPI para ser entrevistado por el Lcdo. Díaz, se dispuso en cuanto al examen de la prueba, se le designó al licenciado Roberto Agrait como abogado auxiliar o mentor, y se le concedió término adicional hasta el 13 de enero de 2016 para que presentara el alegato. Además, se le apercibió “que la falta de diligencia en someter su alegato
según [lo] ordenado puede conllevar sanciones económicas y hasta la desestimación del caso ante nosotros. 4 L.P.R.A. Ap. XII, R. 85(C) y R. 83(B) (3).” Resolución del 8 de diciembre de 2015 en el presente recurso, pág. 2.
El 13 de enero de 2016, el Lcdo. Díaz no presentó el alegato y en su lugar presentó Solicitud de Prórroga para Alegar y otros extremos reiterando los mismos planteamientos de su solicitud previa del 25 de noviembre de 2015.
Emitimos otra Resolución el 22 de enero de 2016 en la cual le concedimos término adicional hasta el 12 de febrero de 2016 para que presentara el alegato
y le indicamos que “[l]a Jueza Administradora de la Región Judicial de San Juan le asignó un abogado mentor con experiencia en casos criminales, por lo que deberá reunirse con este a los fines de preparar el alegato.” Resolución del 22 de enero de 2016 en el presente recurso, pág. 1. Además, en cuanto al examen de la prueba, se le instruyó que acudiera a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones para examinar los autos originales y la prueba recibida en calidad de préstamo por el TPI para la adjudicación del recurso. Id. Por último, se le apercibió nuevamente “que la falta de diligencia en someter su alegato
según [lo] ordenado, puede conllevar sanciones económicas y hasta la desestimación del caso ante nosotros. 4 L.P.R.A. Ap. XII, R. 85(C) y R.
83(B) (3).” Id., págs. 1-2.
El 12 de febrero de 2016, el Lcdo. Díaz presentó Solicitud de Traslado de Confinado para Entrevista y Solicitud de Prórroga para Alegar. Emitimos Resolución el 16 de febrero de 2016 en la cual se dispuso nuevamente para la entrevista del confinado por su representación legal y, también, un nuevo término hasta el 30 de marzo de 2016 al apelante para que presentara su alegato. Además, se le apercibió nuevamente “que la falta de diligencia en someter su alegato
según [lo] ordenado, puede conllevar sanciones económicas y hasta la desestimación del caso ante nosotros. 4 L.P.R.A. Ap. XII, R. 85(C) y R.
83(B) (3).”
El 30 de marzo de 2016 se presentó Solicitud de Prórroga para Alegar y Relevo de Representación Legal. Ante el incumplimiento de la parte apelante por conducto de su abogado de oficio, Lcdo. Díaz, con lo ordenado por este Tribunal, damos el caso por sometido y con el beneficio del expediente del caso, los autos originales que incluyen la prueba del caso ante el TPI y la TPO resolvemos en los méritos el recurso.3
A. Estándar de Revisión Apelativa en Casos de Naturaleza Criminal
Es norma establecida, como cuestión de derecho, que “la determinación de si se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es revisable en apelación [porque] la apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y derecho”. Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780, 788 (2002).
En casos de naturaleza criminal la función revisora del Tribunal de Apelaciones consiste en evaluar si se derrotó la presunción de inocencia del acusado y si su culpabilidad fue probada por el Estado, más allá de duda razonable, luego de haberse presentado “prueba respecto a cada uno de los elementos del delito, su conexión con el acusado y la intención o negligencia criminal de este último.” Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84, 99 (2000).
En Pueblo v. Irizarry, supra, a las págs. 788-789, el Tribunal Supremo pautó lo siguiente:
No cabe duda que, en el ejercicio de tan delicada función revisora, no podemos abstraernos de las limitaciones que rigen el proceso de evaluación de la prueba por parte de un tribunal apelativo. Al enfrentarnos a la tarea de revisar cuestiones relativas a convicciones criminales, siempre nos hemos regido por la norma a los efectos de que la apreciación de la prueba corresponde, en primera instancia, al foro sentenciador por lo cual los tribunales apelativos sólo intervendremos con dicha apreciación cuando se demuestre la existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Pueblo v. Maisonave, 129 D.P.R. 49 (1991). Sólo ante la presencia de estos elementos y/o cuando la apreciación de la prueba no concuerde con la realidad fáctica o ésta sea inherentemente imposible o increíble, Pueblo v. Acevedo Estrada, [supra], y casos allí citados, habremos de intervenir con la apreciación efectuada.
Ello no obstante, en casos penales debemos siempre recordar que el referido proceso analítico tiene que estar enmarcado, por imperativo constitucional, en el principio fundamental de que la culpabilidad del acusado debe ser probada más allá de toda duda razonable. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, [102 D.P.R.
545, 552 (1974)]. En consecuencia, ‘y aun cuando ello no ocurre frecuentemente, hemos revocado sentencias en las cuales las determinaciones de hecho, aunque sostenidas por la prueba desfilada, no establecen la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable.’ Pueblo v. Acevedo Estrada, supra; Pueblo v. Meléndez Rolón, 100 D.P.R. 734 (1972); Pueblo v. Rivera Arroyo, 100 D.P.R.
46 (1971). No hemos vacilado en dejar sin efecto un fallo inculpatorio cuando el resultado de ese análisis ‘nos deja serias dudas, razonables y fundadas, sobre la culpabilidad del acusado.’...
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