Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201501804

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501804
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016

LEXTA20160621-002-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

EUSEBIO QUIÑONES HERNÁNDEZ Recurrido v. FERRETERÍA SOLAR EL ALMÁCIGO, INC. Apelante
KLAN201501804
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Yauco (0001) Civil Núm. J4CI201200166 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Ramos Torres y Juez Ortiz Flores.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2016.

El patrono apelante, Ferretería Solar El Almácigo, Inc., nos solicita que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Yauco, que resolvió que el despido de su ex empleado Eusebio Quiñones Hernández fue injustificado.

Luego de considerar los argumentos de ambas partes, examinar la transcripción de la prueba oral y la prueba documental admitida en el juicio, así como el derecho aplicable, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales del recurso.

I

Los hechos relevantes del caso de autos, según determinados por el Tribunal de Primera Instancia y apoyados en la prueba examinada, son los siguientes. El señor Eusebio Quiñones Hernández (don Eusebio) había trabajado para la empresa Ferretería Solar El Almácigo, Inc. (Ferretería, el patrono), por más de 20 años, cuando solicitó a su patrono una licencia por enfermedad extendida para someterse a una intervención quirúrgica y recuperarse de ella adecuadamente. El patrono le concedió la licencia que duraría desde el 21 de diciembre del 2012 hasta el 8 de marzo del 2013, según comunicación que entregó a don Eusebio.1

Más tarde, el 4 de marzo de ese mismo año, ya próximo el día en que debía concluir el periodo de licencia indicado, el patrono le entregó una segunda comunicación2 a don Eusebio en la que certificó que la licencia se concedió desde el 21 de diciembre de 2012 en adelante. Don Eusebio no regresó a trabajar el 9 de marzo de 2013 porque seguía convaleciendo por su condición de salud. El patrono no incluyó en estas cartas requisito alguno que don Eusebio debiera cumplir para conservar su empleo, tales como informar periódicamente su situación de salud. De hecho, no hubo más comunicación entre las partes hasta el mes de abril de 2013, cuando don Eusebio contactó al patrono para solicitarle una certificación de que era empleado.3

En ese momento es que el patrono le notifica por primera vez a don Eusebio que había perdido su empleo por abandono. Mediante comunicación escrita en la que reiteró el despido, el patrono le informó a don Eusebio que debió regresar a trabajar el 9 de marzo de 2013, según se le autorizó en la primera carta, a base de lo que suscribió su doctor en la certificación médica que presentó al solicitar la licencia.

Don Eusebio presentó una querella ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Yauco, el 11 de mayo de 2012 en la que alegó que fue despedido injustificadamente por razón de su edad. Adujo que otros empleados asumieron sus responsabilidades en la Ferretería y que todos tenían menos antigüedad o menos edad en el lugar de trabajo. La Ferretería contestó oportunamente la querella y negó que el despido fuese injustificado pues el Manual de Empleados establece que tres (3) o más ausencias injustificadas podían conllevar al despido inmediato del empleado, sin previo aviso.4

Según el patrono, el hecho de que el empleado se haya ausentado por casi un mes después del día en que debió haber regresado, sin haber presentado una justificación válida para su ausencia, constituyó justa causa para su despido.

Celebrado el juicio y aquilatada la prueba, el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia el 30 de junio de 2015 en la que determinó que el despido fue injustificado y ordenó el pago de la mesada correspondiente. El foro primario le dio peso a la segunda carta que envió el patrono a don Eusebio, en la que le comunicó que su licencia se extendía “desde el 21 de diciembre del 2012 en adelante”. A su juicio, esta carta indujo al empleado a creer que podía ausentarse más allá del 9 de marzo de 2013, hasta que estuviera del todo recuperado de su condición de salud. Por ello eliminó todo elemento de intención del empleado de violar las normas de ausentismo de la empresa. Además, señaló que el patrono debió haber tomado en consideración que el empleado nunca recibió una sanción por escrito en sus 21 años en la empresa.

Al analizar la prueba documental presentada por el patrono, el Tribunal de Primera Instancia determinó que el Manual de Empleados de la empresa era confuso y contradictorio y que se prestaba a la malinterpretación de la definición de ausentismo como una falta mayor o común. No obstante, razonó que, aún cuando se asumiera que el manual no era confuso y que aplicaba a este caso, el...

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