Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600419

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600419
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016

LEXTA20160621-005-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

ASOCIACIÓN DE INSPECTORES DE JUEGOS DE AZAR Y OTROS
Apelantes
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Apelados
KLAN201600419
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: SJ2015CV00243 Sobre: Ley de Derechos Civiles e Inconstitucionalidad (Ley Núm. 66 de 17 de junio de 2014)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 21 de junio de 2016.

Comparecen mediante recurso de apelación, la Asociación de Inspectores de Juegos de Azar, el señor Edgardo Lizardo Bonilla, presidente de la organización, las señoras Yanice Torres Maldonado y Ana Ruth Betancourt García. Solicitan la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, emitida y notificada el 26 de febrero de 2016. En el referido dictamen, el tribunal a quo desestimó la demanda instada por los apelantes; y declaró constitucionales los artículos impugnados de la Ley Núm. 66-2014, infra, por estos no infringir de forma absoluta los derechos constitucionales a la asociación y a la negociación colectiva. Además, el foro primario se declaró sin jurisdicción para dirimir las reclamaciones personales de los codemandantes.

Adelantamos que confirmamos la sentencia apelada. A continuación, reseñamos los hechos procesales relevantes, seguido del derecho pertinente a las controversias planteadas y que fundamenta nuestra determinación.

I.

El caso ante nuestra consideración se inició el 14 de septiembre de 2015, cuando la Asociación de Inspectores de Juegos de Azar (en adelante A.I.J.A.), su presidente, el señor Edgardo Lizardo Bonilla, y las señoras Yanice Torres Maldonado y Ana Ruth Betancourt García presentaron una demanda1 contra la Compañía de Turismo y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sobre interdicto preliminar, interdicto permanente y sentencia declaratoria. La A.I.J.A. es el representante exclusivo de los empleados de la Compañía de Turismo que ostentan una plaza de la clase ocupacional de inspectores de juegos de azar, cobijados por la Ley Núm. 130-1945, Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.

Los hechos relevantes previos a la reclamación se inician el 14 de mayo de 2014, cuando el señor Muñiz Martínez, subdirector ejecutivo de la Compañía de Turismo, suscribió una comunicación a la A.I.J.A. En la misiva aludió a otra comunicación enviada por la exsecretaria de la gobernación, Ingrid Vila Biaggi, “relacionada [con] la situación presupuestaria y la responsabilidad fiscal de cada una de las agencias de la Rama Ejecutiva”.2 El señor Muñiz Martínez solicitó el inicio de conversaciones dirigidas a atender la situación. Esto, en alusión a la pieza legislativa que, en ese momento, se encontraba bajo análisis y que luego se convertiría en la Ley Núm. 66-2014, infra.

La A.I.J.A. respondió a dicha carta a través de su representante legal y demandó la entrega de un sinnúmero de documentos, previo a cualquier diálogo.3 En respuesta, el señor Muñiz Martínez aclaró que el propósito de su primera comunicación había sido cumplir con la directriz impartida por la exsecretaria de la gobernación y “abrir un canal de diálogo”; y no implicaba un proceso de renegociación del convenio colectivo. Explicó que el Proyecto de la Cámara 1922no había sido aún aprobado y que gran parte de los documentos solicitados figuraban en la ponencia enviada a la Asamblea Legislativa.4

Así las cosas, el 17 de junio de 2014 se aprobó la Ley Núm. 66-2014, infra, Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La A.I.J.A. y la Compañía de Turismo, por su parte, suscribieron el 31 de julio de 2014 una Estipulación,5 con efecto retroactivo a la vigencia de la Ley de Sostenibilidad, para que el estatuto no aplicara al convenio colectivovigente, el cual finalizaría a la medianoche del 31 de mayo de 2015.

Poco más de dos meses antes del vencimiento del convenio, el 4 de marzo de 2015, el señor Muñiz Martínez entregó a la mano una comunicación a la A.I.J.A. en la que informó su intención de dar por terminado el convenio colectivo a la fecha de su expiración. La Compañía de Turismo explicó que esta acción respondía a su cumplimiento con la Ley Núm. 66-2014, infra.6 Por su parte, la A.I.J.A. envió una misiva a la Compañía de Turismo, fechada el 20 de marzo de 2015, en la que anunció sobre la intención de modificar el convenio colectivo.7 Aun cuando la Sección 2 del Artículo XXXIX del convenio disponía que toda intención de enmendar, modificar o dar por terminado el convenio debía ser mediante una notificación escrita, con noventa días de anticipación a la terminación de la vigencia del convenio, de acuerdo con la Compañía de Turismo, ninguna de las partes incumplió con la cláusula, puesto que de facto dicha disposición quedó modificada por la Estipulación suscrita en el 2014 por las partes.8

El 30 de abril de 2015, la A.I.J.A. recibió una invitación de la Compañía de Turismo para entablar conversaciones dirigidas al cumplimiento de la Sección 17 de la Ley Núm. 66-2014, infra, que trata acerca del control fiscal en las corporaciones públicas.9 El Artículo 19 del estatuto dispone que la Compañía de Turismo se considera como una corporación pública.

Para el verano de 2015, la Compañía de Turismo y la A.I.J.A. iniciaron

negociaciones para el próximo convenio. La organización propuso mantener inalteradas las cláusulas económicas y no económicas del convenio colectivo. La Compañía de Turismo, sin embargo, se opuso, ya que la Ley de Sostenibilidad lo impedía.En esencia, esta discrepancia motivó la acción judicial incoada por la A.I.J.A., que deseaba mantener la vigencia del convenio colectivo vencido.

En su reclamación, los demandantes y apelantes solicitaron la paralización preliminar y permanente de los efectos de la Ley Núm. 66-2014, infra, sobre los representados de la A.I.J.A., para impedir “la privación arbitraria y el menoscabo de todos los derechos constitucionales aquí invocados”, al amparo del Art. 678 del Código de Enjuiciamiento Civil. Intimaron al foro apelado a emitir una sentencia declaratoria “para decretar nula, ilegal e inconstitucional la Ley Núm. 66”, particularmente los artículos impugnados 2, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 19 del estatuto, por infringir el derecho constitucional a asociarse, a la negociación colectiva, el debido proceso de ley y la igual protección de las leyes, bajo el fundamento de inexistencia de autoridad legal y de hechos para que la Asamblea Legislativa decretara un estado de emergencia y, con ello, la supremacía de la Ley de Sostenibilidad sobre otras leyes. Asimismo, reclamaron que se dictara una sentencia declaratoria “para decretar nulos, ilegales e inconstitucionales las partidas presupuestarias desembolsadas y/o aprobadas para los años 2014-2015 y 2015-2016, según alegadas en la demanda y que se desembolsaron y/o aprobaron en contravención con el Artículo 6 de la Ley Núm. 66, incluyendo una orden para la devolución de los referidos fondos a las arcas públicas”; y el pago de los honorarios de abogado, gastos y costas, así como cualquier otro pronunciamiento procedente en Derecho.10

Mediante orden,11 el foro primario citó para la celebración de la vista de injunction preliminar.

Debidamente citado,12 el Estado Libre Asociado presentó una solicitud de desestimación y sentencia sumaria;13

a la que los demandantes se opusieron.14

Adujo que la Ley Núm. 66-2014, infra, no violenta ninguna cláusula constitucional; sino que es una medida socioeconómica razonable y necesaria para atender la grave crisis fiscal y proteger el interés público. Por su parte, la Compañía de Turismo también compareció mediante una solicitud de desestimación.15

Alegó que los demandantes estaban impedidos de utilizar el mecanismo del interdicto para paralizar la ejecución de la Ley Núm. 66-2014 por parte de la Compañía de Turismo. Añadió que los demandantes tampoco habían satisfecho los requisitos para expedir un interdicto; y que el tribunal carecía de jurisdicción, ya que el procedimiento ordenaba la presentación de una apelación ante la Junta de Relaciones del Trabajo; esto, conforme con la Ley de Sostenibilidad. A esa fecha, indicó también la Compañía de Turismo, se estaba negociando el convenio colectivo.

Planteadas las posturas de los litigantes y luego de los trámites de rigor, la vista de interdicto preliminar y permanente se celebró el 8 de octubre de 2015.16

Tanto los demandantes, como el Estado y la Compañía de Turismo comparecieron a través de sus respectivas representaciones legales. Según se desprende de la Minuta del proceso, el foro a quo hizo constar que atendería la procedencia del injunction preliminar, la jurisdicción del tribunal y la constitucionalidad de la ley.

Los demandantes reiteraron que la Ley Núm. 66-2014, infra, se presume inconstitucional porque les privaba de su derecho a la negociación colectiva y a la organización sindical. Los demandados, de otro lado, sostuvieron la presunción de constitucionalidad del estatuto, por su naturaleza socioeconómica.

El Tribunal de Primera Instancia concedió varios términos para que las partes complementaran sus posiciones. A esos efectos, la parte demandante presentó una oposición a la solicitud de desestimación incoada.17

A su vez, presentó una solicitud de sentencia sumaria.18

Oportunamente, el Estado se opuso por escrito;19

y los demandantes replicaron brevemente.20

Luego de varios trámites y sometido el caso, el 26 de febrero de 2016, el foro primario notificó la sentencia aquí apelada, en la que resolvió la reclamación tanto en su parte extraordinaria, como en la ordinaria. Así, declaró Ha Lugar la moción de desestimación y sentencia sumaria presentada por el...

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