Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600543

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600543
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016

LEXTA20160621-007-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

ELIEZER SANTANA BÁEZ
Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, HON. CÉSAR MIRANDA RODRÍGUEZ; DEPTARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN; HON. JOSÉ CARO; SGTO. PARRILLA PLACA 2-8015
Y OTROS
Apelado
KLAN201600543
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, Caso Núm.: DDP2015-0218 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2016.

Comparece ante nos el señor Eliezer Santana Báez y nos solicita la revocación de la sentencia emitida el 1 de abril de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en el caso D DP2015-0218.

Mediante el referido dictamen, el foro apelado declaró ha lugar sendas mociones de desestimación presentadas por el Departamento de Corrección y el Departamento de Justicia. En consecuencia, el tribunal a quo desestimó con perjuicio la demanda incoada por el apelante.

Luego de evaluar los méritos del recurso, considerar los fundamentos del Estado, resolvemos modificar la sentencia apelada.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que sostienen esta decisión.

I.

El caso ante nuestra consideración se inició el 19 de marzo de 2015, con la presentación de una demanda sobre daños y perjuicios, instada por el señor Eliezer Santana Báez contra el Estado Libre Asociado, el Departamento de Corrección y Rehabilitación, el sargento Kenneth Parrilla Rivera (Placa 2815) y otros.1

Actualmente, el demandante y apelante es un miembro de la población correccional, confinado en la Institución Bayamón 501 del Complejo Correccional de Bayamón. Alegó en su demanda que el 11 de marzo de 2015 tenía que comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que se personó al área de admisiones del Anexo 501, donde se encontraba el oficial de ruta y escolta que lo transportaría a su destino, el señor A. Belén (Placa 9420). Indicó el reclamante que el oficial no lo llevó al área de registro, sino que le realizó un registro al desnudo en la sala de espera contigua al cuarto de registros, junto a otro confinado, al que identificó como Luis Carrión. Durante el registro, adujo el señor Santana Báez, se le ordenó despojarse de toda la ropa y zapatos; una vez desnudo, fue intimado a doblarse en cuclillas; todo esto, en presencia del otro confinado y en un área no reservada, por lo que entendió que su dignidad fue menospreciada por el oficial Belén.

El apelante adujo que el registro antes descrito se hizo en “total contradicción al reglamento sobre registros al desnudo” y en contravención a postulados constitucionales y jurisprudenciales. Denunció que, a pesar de los pronunciamientos judiciales en contra de la forma y manera de realizar los registros por parte de la unidad de ruta y escolta, el sargento Parrilla Rivera “continúa con la obstinada práctica de permitirle a sus oficiales que en cuanto al demandante le sigan realizando este tipo de registros”. Arguyó, además, que el superintendente Walter Soto Hernández “no impidió que en este registro número 26, no ocurriera lo mismo”. Ante lo anterior, reclamó una indemnización de $75,000.00.

Previo a la acción civil, el 17 de marzo de 2015, el apelante había presentado una solicitud de remedios administrativos (B-585-15).2

Allí esbozó los mismos hechos previamente reseñados. El cauce administrativo continuó, mediante una notificación al sargento Parrilla Rivera, por parte de la evaluadora de la Oficina de Remedios Administrativos, fechada el 18 de marzo de 2015.3

El sargento Parrilla Rivera contestó el requerimiento el 20 de marzo de 2015, en el que expresó lo siguiente:

Al entrevistar al oficial Bel[é]n me informa que el registro se realiz[ó] en el [á]rea asignada para esos fines y por separado.4

El 24 de marzo de 2015, notificada el día 26, la División de Remedios Administrativos emitió una respuesta en la que indicó que el reclamo fue referido al sargento Parrilla Rivera, supervisor del área de ruta y escolta, y la respuesta que este brindó.5

Del expediente no se desprende que la División haya indagado la versión del confinado Luis Carrión ni ampliado la investigación sobre el reclamo de que es una práctica recurrente respecto a la persona del señor Santana Báez.

El apelante, en esta ocasión, no agotó el remedio de reconsideración. Decidió presentar la demanda de autos. El 24 de marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia ordenó al señor Santana Báez que acreditara el agotamiento del trámite administrativo.6

En cumplimiento de esa orden, el apelante presentó una moción en la que abogó por la preterición del trámite administrativo, toda vez que la ley orgánica del Departamento de Corrección no habilitaba a la agencia para conceder un remedio adecuado a su reclamación torticera.7

El foro primario se dio por enterado y, según lo solicitado, ordenó la expedición de los emplazamientos al secretario del Departamento de Justicia, al Departamento de Corrección y al sargento Parrilla Rivera.8

Luego de los trámites de rigor, el 13 de agosto de 2015 y el 23 de septiembre de 2015, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en representación del Departamento de Corrección y el Departamento de Justicia y, por separado, del sargento Parrilla Rivera, en su capacidad personal, presentó sendas solicitudes de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil.9

Alegó que el apelante dejó de establecer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Además, en relación con el trámite en la agencia, indicó que este “culminó” con la primera respuesta emitida por la División de Remedios Administrativos, ya que el apelante no solicitó su reconsideración.

Arguyeron, entonces, que la decisión acerca de que el registro fue conforme con el Reglamento de Registros era firme. Invocaron la presunción de legalidad y corrección de las decisiones administrativas y renegaron de las acciones civiles para intentar “restarle finalidad a una determinación administrativa cuando, dentro de la reclamación judicial existen controversias que requieren ser adjudicadas inicialmente por el foro administrativo”.

En fin, los demandados razonaron que de la respuesta oficial se desprende la inexistencia de un daño, por lo que procedía la desestimación. Asimismo, en particular, el sargento Parrilla Rivera adujo que el foro de primera instancia debía desestimar la demanda en su contra porque de las alegaciones no surgía ninguna causa de acción de carácter personal, sino en su carácter oficial.

Sostuvo que le amparaba la doctrina de inmunidad condicionada del funcionario público.

Tras el extenso intercambio de mociones y réplicas sobre la solicitud de desestimación, el señor Santana Báez dio inicio al descubrimiento de prueba al enviar un primer pliego de interrogatorio, producción de documentos y requerimiento de admisiones.10

Pero el 1 de abril de 2016, notificada el 7 del mismo mes, el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia apelada.11

Declaró ha lugar los escritos desestimatorios presentados y desestimó con perjuicio la reclamación contra todos los codemandados. Fundamentó su dictamen en que carecía de jurisdicción porque el señor Santana Báez no agotó los remedios administrativos. Concluyó también que el reclamo contra el sargento Parrilla Rivera no surge de su carácter personal, sino que se desprende de sus funciones oficiales.

Inconforme, el 21 de abril de 2016, el señor Santana Báez compareció pro se ante nos y plantea que erró el Tribunal de Primera Instancia “al desestimar la causa civil sin concederme mi día en corte, cuando el proceso civil es mucho más amplio y abarcador que el administrativo para dirimir la prueba y pasar juicio sobre esta”.

El Estado presentó su alegato, a través de la Oficina de la Procuradora General y nos pide la confirmación del dictamen apelado. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, delineamos el cuadro normativo que rige la cuestión planteada. Primero debemos examinar si la cuestión planteada es de la exclusiva competencia de la agencia (II). Luego debemos evaluar si procede restituir la reclamación de daños contra los demandados por los actos imputados en la demanda (III) o si procede la desestimación contra todos o alguno de ellos.

II.

- A -

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra la norma de que “[l]a dignidad del ser humano es inviolable”. Const. P.R., Art. II sec. 1. Incorpora también el derecho a la intimidad al establecer que “[t]oda persona tiene derecho a la protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar”. Const. P.R., Art. II sec. 8. El principio de la inviolabilidad del ser humano es consubstancial al derecho a la intimidad de este. Pueblo v. Falú

Martínez, 116 D.P.R. 828, 837 (1986). En particular, se reconoce que las personas albergan la más alta expectativa de intimidad respecto a su propio cuerpo. Pueblo v. Bonilla Bonilla, 149 D.P.R. 313, 331 (1999).

Ahora bien, la protección constitucional contra ataques abusivos a la intimidad de las personas tiene que analizarse tomando en cuenta consideraciones de tiempo y lugar. Pueblo v. Falú

Martínez, 116 D.P.R., pág. 838. En el contexto de las instituciones penales, se reconoce que las personas confinadas albergan alguna expectativa de intimidad, sin embargo, se trata de una expectativa “extremadamente reducida”. Pueblo v.

Bonilla Bonilla, 149 D.P.R., pág. 331. Claro, esa limitación no quiere decir que un confinado no merece protección contra ataques a su dignidad o intimidad.

El principio de inviolabilidad de la dignidad del ser humano no puede limitarse a los que viven libremente en la comunidad. Traspone las rejas de las prisiones, porque tras de ellas, quienes pagan su deuda...

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