Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201501322

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501322
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016

LEXTA20160621-010-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
HARRY MARTELL RODRÍGUEZ
Peticionario
KLCE201501322
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región judicial de Mayagüez Número: IVI1994G0033 Sobre: Art. 83 - Tentativa de Asesinato

Panel integrado por su presidenta la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Harry Martell Rodríguez (Peticionario, Sr. Martell), mediante un recurso de Certiorari, y nos solicita que revoquemos una Resolución emitida el 13 de agosto de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Mayagüez (TPI), en el caso criminal núm. IVI1994G033. Mediante el dictamen recurrido, el TPI denegó la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad, presentada por el Sr. Martell en junio de 2015.

Adelantamos que se deniega la expedición del recurso de certiorari por los fundamentos que expondremos más adelante.

I

El Sr. Martell fue encontrado culpable por los delitos de Tentativa de Artículo 83 del Código Penal de 1974 (tentativa de asesinato) y Artículo 83 (asesinato) del Código Penal de 1974 y por los delitos bajo los artículos 6 y 8 de la Ley de Armas por los que fue sentenciado a un total de ciento setenta y cinco (175) años y seis (6) meses de reclusión. El peticionario se encuentra confinado en el complejo correccional Ponce 500, cumpliendo esa sentencia.

El 9 de junio de 2015 presentó ante el TPI una Moción al amparo del principio de favorabilidad; principio de especialidad y enmiendas bajo la Ley 246 del 26 de diciembre de 2014.1

El TPI ordenó al Ministerio Público que se expresara sobre esa solicitud del peticionario, lo cual hizo mediante una Moción en oposición a la aplicación del principio de especialidad presentada el 19 de junio de 2015.2

El TPI emitió Resolución y orden el 22 de junio de 2015, notificada el 24 de junio siguiente, la cual declaró no ha lugar la solicitud del Sr. Martell.3

El Peticionario presentó una moción de reconsideración y el TPI ordenó al Ministerio Público que presentara su posición respecto a esa moción. El Ministerio Público compareció a esos efectos el 24 de julio de 2015 mediante una Moción en cumplimiento de orden en la cual expuso que reafirmaba los fundamentos esbozados en su oposición de 19 de junio de 2015. Por otra parte, argumentó que la cláusula de reserva incluida bajo el artículo 303 en las enmiendas al Código Penal de 2012 en virtud de la Ley Núm. 246-2014, limitaba la aplicación del principio de favorabilidad al caso del Sr. Martell. El TPI emitió otra Resolución y orden el 13 de agosto de 2015, notificada el 14 de agosto siguiente, la cual declaró no ha lugar la moción de reconsideración del peticionario y dispuso que “[l]as enmiendas del Código Penal del 2012 contienen una cláusula de reserva.”4

Inconforme, el Sr. Martell presentó ante nosotros un escrito titulado Apelación acogido como recurso de certiorari con los siguientes señalamientos de errores:

  1. ERRÓ

    EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE MAYAGUEZ, AL DICTAR NO HA LUGAR A LA MOCION PRESENTADA POR ESTE PROMOVENTE AL NO CUMPLIR CON LA PRERROGATIVA LEGISLATIVA QUE CON SUMO RESPETO, ASÍ MISMO ES NORMA REITERADA QUE PARA INTERPRETAR CORRECTAMENTE UNA LEY, DEBE BUSCARSE LA INTENCIÓN LEGISLATIVA, NO EN UNA FRASE AISLADA O EN UNA DE SUS SECCIONES SINO EN EL CONTEXTO DE TODO EL ESTATUTO, TENIENDO EN CUENTA EL PROPÓSITO PERSEGUIDO POR EL LEGISLADOR; ASOCIACIÓN FARMACIA [sic] VS. CARIBE SPECIALTY [,] 2010 TSPR 204, 179 DPR 923, 2010 JURIS P. 2013, VÉASE PUEBLO V. DE JESÚS [,] 70 DPR 37, 42 (1949). POR CONSIGUIENTE LOS TRIBUNALES NO PUEDEN DISPONER LO QUE EL LEGISLADOR NO INTENTÓ DE PROVEER PORQUE ELLO SIGNIFICA INVADIR LOS PODERES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA. RAIMUNDI VS. PRODUCTORA, SUPRA [,] CITANDO ALEJANDRO RIVERA VS. ELA [,] 140 DPR 538, 545 (1996). LA EXPOSICIÓN DE MOTIVO[S] DE LA LEY, LOS INFORMES DE LAS COMISIONES Y LOS DEBATES EN EL HEMICICLO, ADEMÁS DEL TEXTO DE LA LEY CON LAS FUENTES DE MAYOR IMPORTANCIA EN LA TAREA DE DETERMINAR EL SIGNIFICADO DE[L] ACTO LEGISLATIVO. PÉREZ VS. MUNICIPIO DE LARES [,] 155 DPR 697, 706, 707, 2001, VÉASE ADEMÁS REXACH VS. RAMÍREZ, 162 DPR 130, 148,149 (2004). VÉASE EXPOSICIÓN DE MOTIVO[S] DE LA LEY NÚM. 246 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2014.

  2. ERRÓ

    EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE MAYAGUEZ [,] LUEGO DE EXAMINAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN RADICADA EL DÍA 7 DE AGOSTO DE 2015 POR ESTE PETICIONARIO, EL TRIBUNAL DISPUSO NO HA LUGAR BASADA EN LAS ENMIENDAS DEL CÓDIGO PENAL DE 2012 BAJO LA LEY NÚM. 246-2014 EL CUAL CONTIENE EL ART.303 DEL CÓDIGO PENAL DE 2012 CLAUSUILA DE RESERVA QUE NO INCIDE SOBRE EL ART. 4 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DE LA LEY NÚM. 146 DEL 30 DE JULIO DE 2012, CÓDIGO PENAL DE PUERTO RICO DE[B]IDO A LAS ENMIENDAS EL CUAL LAS MISMAS...

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