Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2016, número de resolución KLRA201600452

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600452
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016

LEXTA20160621-040-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

JAIRO GONZÁLEZ SANTOS Recurrente V. JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Recurrida
KLRA201600452
Revisión judicial procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabras CASO NÚM. 134395 SOBRE: No conceder privilegio de libertad bajo palabra

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2016.

El señor Jairo González Santos nos solicita que revoquemos la determinación de la Junta de Libertad Bajo Palabra que le denegó la concesión del privilegio de libertad bajo palabra.

Luego de considerar los méritos del recurso y la posición de la Procuradora General de Puerto Rico, resolvemos confirmar la determinación recurrida.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales de esta decisión.

I

El 9 de septiembre de 2015 la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP) celebró una vista para evaluar la concesión del privilegio de libertad bajo palabra al señor Jairo González Santos, quien compareció por derecho propio. Luego de la vista, la JLBP emitió la resolución de 6 de octubre de 2015 que denegó la concesión del privilegio al señor González. Formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El peticionario se encuentra en la Institución Correccional Ponce Adultos (304), cumpliendo una sentencia total de ciento cinco (105) años de cárcel por amenazas, actos lascivos, robo, sodomía, violación y violación a la Ley de Tránsito de Puerto Rico.

    Conforme al expediente, tentativamente, cumple su sentencia el 16 de diciembre de 2098. La Junta de Libertad Bajo Palabra adquirió jurisdicción sobre su caso el 15 de mayo de 2010.

  2. Debido a la naturaleza [de los delitos] por [los cuales] el peticionario se encuentra sentenciado le aplica la Ley 175-1998, según enmendada, en cuanto a la toma del ácido desoxirribonucleico (ADN), por lo cual el 8 de abril de 2015, le suministraron la toma de ADN requerida por ley al peticionario.

  3. El peticionario cumple por delito de carácter violento y no surge del expediente psicológico evaluación actualizada por el negociado de Rehabilitación y Tratamiento (NRT).

  4. No consta evidencia en la totalidad de su expediente de que el peticionario haya sido referido recientemente a tomar las terapias especializadas para ofensores sexuales en el NRT o hay sido orientado sobre el Registro para Ofensores Sexuales.

  5. El hogar propuesto por el peticionario resultó no viable. [A]l momento de la redacción de esta Resolución no se ha presentado un plan de vivienda alterno.

  6. El peticionario cuenta con amigo consejero viable y disponible, según surge de la corroboración de información por parte del programa de comunidad de Bayamón.

    Apéndice de la recurrida en las págs. 5-6. (Énfasis nuestro.)

    La JLBP determinó no conceder el privilegio al señor González Santos y volver a considerar el caso en septiembre de 2016. En su resolución, la JLBP determinó que el recurrente carece de las herramientas necesarias para integrarse a la libre comunidad, por lo que aún no es merecedor del privilegio de libertad bajo palabra. La JLBP indicó que, de los documentos que obran en el expediente, surge que el peticionario cuenta con una necesidad apremiante de cumplir con los programas y ofertas de rehabilitación que ofrece el Departamento de Corrección y Rehabilitación. A su vez, la JLBP señaló que el recurrente no cuenta con una propuesta de hogar y una oferta de empleado viables, por lo que no cumple con el requisito de un plan de salida debidamente estructurado y viable en dos de sus tres áreas o renglones. Basada en la totalidad del expediente, la JLBP concluyó que el señor González no satisface los requisitos esenciales para beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra.

    Inconforme con esa resolución, el señor González presentó una solicitud de reconsideración, en la que sostuvo que había cumplido con los requisitos de la JLBP. Esa reconsideración fue acogida por la JLBP el 16 de diciembre de 2015. Mediante resolución emitida el 4 de marzo de 2016, la JLBP declaró no ha lugar a la solicitud de reconsideración y se reiteró en su decisión de denegar el privilegio de libertad bajo palabra.

    El señor González presentó ante nos este recurso de revisión judicial en el que plantea que la JLBP cometió tres errores: (1) al no cumplir con las disposiciones del Reglamento de la JLBP; (2) al hacer determinaciones de hechos que no están fundamentadas en evidencia sustancial en el récord; (3) al violentar la doctrina de la capacidad disminuida reivindicada por jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos en cuanto a la capacidad que tienen los menores para rehabilitarse y, como consecuencia, la necesidad de que estos tengan la oportunidad de obtener la libertad bajo palabra ante la imposición de una pena extensa.

    La JLBP compareció por medio de la Oficina de la Procuradora General y señaló que ese organismo denegó correctamente el privilegio de libertad bajo palabra al señor González, debido a que este no cumplió con varios de los criterios establecidos en el Reglamento 7799 de la JLBP, por lo que la resolución de la JLBP debe ser confirmada.

    Con el beneficio de la comparecencia de las partes, pasamos a exponer la normativa jurídica pertinente al caso de autos.

    II.

    - A -

    Es política pública, según plasmada en la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, “reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Desde el 21 de noviembre de 2011 se adoptó el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación, Plan 2-

    2011, 3 L.P.R.A., Ap. XVIII. (Ley 2015). 5.1

    Al palio de esta legislación el Departamento es el que tiene la facultad de estructurar la política correccional y establecer las directrices programáticas y las normas del régimen institucional. Así lo dispone el Artículo 5 del referido Plan de Reorganización de 2011 y lo ha reconocido la jurisprudencia. López Leyro v. E.L.A., 173 D.P.R. 15, 28 (2008).

    Estas leyes orgánicas obligan al Departamento de Corrección a administrar un sistema correccional integrado que implante nuevos enfoques y estructure formas más eficaces de tratamiento individualizado, por medio del establecimiento y la ampliación de programas de rehabilitación que se cumplirían en la libre comunidad. En esta gestión el Departamento ha de colaborar con otras agencias, entre ellas, la Junta de Libertad Bajo Palabra, para procurar la concesión de tales privilegios a los confinados que cumplan los criterios que establecen las leyes y los reglamentos aplicables.

    La Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 L.P.R.A. § 1501 y ss. (Ley 118), creó la Junta de Libertad Bajo Palabra y le concedió facultad para decretar la libertad bajo palabra a una persona recluida en las instituciones penales de Puerto Rico, ello sujeto a que cumpla el término mínimo dispuesto por ley y que no se trate de los delitos excluidos de tal beneficio. 4 L.P.R.A. § 1503 (Sup. 2015); Pueblo v. Contreras Severino, 185 D.P.R. 646, 658 (2012).

    En general, el decreto de libertad bajo palabra autoriza a una persona condenada a reclusión a que cumpla la última parte de su sentencia fuera de la institución correccional, sujeto al cumplimiento de las condiciones impuestas por la Junta. Maldonado Elías v.

    González Rivera, 118 D.P.R. 260, 275 (1987).

    Hay que aclarar que la libertad bajo palabra es un privilegio o concesión que se otorga a un miembro de la población correccional, siempre que redunde en el mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias establezcan que tal medida logrará la rehabilitación moral y económica del confinado. Ahora bien, el Alto Foro ha reconocido que ese privilegio se eleva a la categoría de “derecho limitado” si el confinado cumple los criterios establecidos para su concesión. La concesión de tal “derecho” descansa en la autoridad discrecional delegada a la Junta, cuyas funciones los tribunales no deben usurpar, aunque pueden revisarlas de conformidad con los criterios que gobiernan esa gestión. Rivera Beltrán v. J.

    L. B. P., 169 D.P.R....

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