Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600559

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600559
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016

LEXTA20160622-007-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

ACM NORTHFIELD NPL, LLC Apelada v. EDMUNDO AYALA OQUENDO, ET ALS. Apelante
KLAN201600559
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Caso Núm. NSCI201000823 Sobre: Cobro de Dinero, Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2016.

I.

El 20 de octubre de 2010, Banco Santander presentó una Demanda de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra los apelantes, el licenciado Edmundo Ayala Oquendo y la señora Mirna E. Otero Rodríguez, y la sociedad legal de gananciales por ellos compuesta.

Éstos suscribieron un pagaré al portador por la suma de $171,000.00 más intereses al 7.250% anual. Para asegurar el pagaré, los apelantes constituyeron una hipoteca sobre un inmueble localizado en la Urb. Puertas Del Sol en Fajardo. En la Demanda, Santander alegó que los apelantes dejaron de realizar los pagos acordados.

Los apelantes contestaron la Demanda, y levantaron como defensa que el Banco no les ofreció la oportunidad de modificar su hipoteca a pesar de que cualificaban para beneficiarse del programa federal de modificación de préstamo hipotecario conocido como “Making Home Affordable Modification”. También presentaron una Reconvención, en la que alegaron que la parte demandante actuó de forma temeraria al demandarlos “a sabiendas de que no se agotaron todos los remedios legales y administrativos del Plan Federal”, y que el Banco “falló en su actuar de ser Facilitador del Programa Federal de Mitigación de perdidas”. Luego presentaron una contestación y Reconvención enmendada para añadir la defensa de “la cláusula de Rebus Sic Stantibus”. Adujeron que dicha defensa aplica al pleito, ya que “de los hechos del caso surge que ha sobrevenido circunstancias extraordinarias, el valor de las propiedades ha bajado de tasación”. La sala sentenciadora emitió Orden en la que declaró “No Ha Lugar” la segunda contestación y Reconvención, pues los apelantes no solicitaron permiso antes de presentarla.

Por su parte, Santander solicitó la desestimación de la Reconvención presentada en su contra. Argumentó que el préstamo objeto de la Demanda es uno que no está garantizado por el gobierno federal, y por tanto no está sujeto a la reglamentación federal sobre “Loss Mitigation”. Luego de varios trámites, compareció por primera vez ACM Northfield NPL, LLC, y solicitó al Foro primario sustituir a la parte demandante de epígrafe, que en aquel momento lo era el Banco Santander. Informó que adquirió los derechos en cuanto al Préstamo eje de la Demanda.

Junto a la petición unió el pagaré con el endoso correspondiente. En consecuencia el Tribunal permitió a ACM Northfield sustituir al Banco Santander como la parte demandante del pleito.

Así las cosas, los apelantes presentaron una Moción de Desestimación, en la que alegaron que ACM Northfield no tenía legitimación activa porque no había mostrado el pagaré original. ACM Northfield argumentó en contra de la desestimación, y dijo que la ley no le obliga a mostrar el pagaré original al deudor. El Tribunal de Primera Instancia declaró “No ha lugar” la Moción de Desestimación presentada por los apelantes. Inconformes, éstos recurrieron por primera vez ante esta curia, por medio de un recurso de Certiorari, en el que solicitaron la revocación de la determinación del foro primario, y en consecuencia que desestimáramos la Demanda presentada en su contra. Un hermano panel denegó la expedición del recurso solicitado, y devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia.

Devuelto el caso, ACM Northfield solicitó sentencia sumaria.

La oposición que presentaron los apelantes fue denegada, mediante Resolución, por incumplir con las disposiciones de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil.

Luego de considerar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por ACM Northfield, los documentos que acompañó al escrito, y “la totalidad del expediente”, el Tribunal emitió sentencia sumaria en la que hizo las siguientes determinaciones de hecho:

  1. El 20 de diciembre de 2010, los esposos Ayala Otero, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, suscribieron un Pagaré a favor de Santander Mortgage Corporation, o a su orden, por la suma principal de $171,000.00, más intereses al 7.250% anual y demás créditos accesorios, pagadero principal e intereses en plazos mensuales de $1,166.52 comenzando el día 1 de febrero de 2002, y sucesivamente el día 1ro de cada mes subsiguiente hasta el pago total de principal e intereses, más una suma a ser pagada mensualmente en adición y conjuntamente con la cantidad estipulada para el pago de principal e intereses, para satisfacer en su oportunidad contribuciones sobre la propiedad hipotecada, primar seguro contra siniestro, prima de seguro sobre dicho préstamo y servicios y recargos que puedan surgir durante el término del préstamo.

  2. Según surge de la faz del pagaré hipotecario, que la parte demandada renunció a la presentación, protesto, demanda y aviso y a las leyes de prescripción que puedan favorecerles.

  3. Según surge de la faz del pagaré, se convino que si cualquiera de los plazos estipulados no fuera satisfecho antes del vencimiento del próximo plazo mensual, la totalidad de la obligación y sus intereses acumulados quedarían vencidos sin aviso alguno, a opción del tenedor de la referida obligación.

  4. La parte demandante presentó en evidencia fotocopiada el original del pagaré, el cual no tiene nota alguna de cancelación.

  5. Para garantizar dicho pagaré, los demandados constituyeron una hipoteca voluntaria mediante la escritura #157 ante Notario Público José Crespo Rivera, la cual grava la propiedad descrita en el Registro de la Propiedad de Fajardo, inscrita al folio 118 del tomo 484 (ágora) de Fajardo, finca 18,448 como:

URBANA: Solar marcado con el once (11) del bloque A (A-11), en el plano de inscripción de la Urbanización Puertas del Sol, localizado en el barrio Demajagua del término Municipal de Fajardo, Puerto Rico, con una cabida superficial de novecientos veinte y siete punto quinientos (927.500) metros cuadrados. En lindes por el NORTE, en una distancia de treinta y cinco (35.00) metros con el sola A guion diez (A-10); por el SUR, en una distancia de treinta y cinco (35.00) metros con el solar A guion doce (A-12); por el ESTE, en una distancia de veintiséis punto quinientos (26.500) metros con la calle número tres (3); por el OESTE, en una distancia de veintidós punto quinientos (22.500) metros con el solar A guion ocho (A-8) y en una distancia de cuatro (4.00) metros con el solar A guion siete (A-7).

Contiene una casa de concreto diseñada para una sola familia.

Se encuentra inscrita al folio 118 del tomo 484 (ágora) de Fajardo, Registro de Fajardo, finca número 18,448.

6. Conforme a la Certificación...

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