Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600030

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600030
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016

LEXTA20160622-010-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
David Plaza Plaza
Recurrido
KLCE201600030
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. JVI2014G0090 Sobre: Infr. Art. 96 CP

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres1, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

Bermúdez Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2016.

I.

El 5 de diciembre de 2015 el Ministerio Público presentó

acusación contra David Plaza Plaza por el delito de homicidio negligente --Art.

96 del Código Penal de Puerto Rico--, en su modalidad de ocasionar la muerte al conducir un vehículo de motor con claro menosprecio de la seguridad de los demás. Hallado culpable por un Jurado, el 14 de septiembre de 2015 el señor Plaza fue sentenciado a una pena de 8 años de reclusión. En el ejercicio de su discreción, el Foro sentenciador suspendió los efectos de la sentencia de cárcel y ordenó que el convicto extinguiera su pena bajo el privilegio de libertad a prueba.

El 24 de septiembre de 2015 el Ministerio Público presentó Solicitud de Corrección de Sentencia al Amparo de la Regla 185 de las de Procedimiento Criminal. Arguyó que la Ley de Sentencias Suspendidas,2 excluye del beneficio de la libertad a prueba a los convictos del delito por el cual fue sentenciado el señor Plaza. El 15 de octubre de 2015 el señor Plaza presentó su Oposición.

El 11 de septiembre de 2015, notificada el 17 de diciembre del mismo año, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de corrección de Sentencia. Insatisfecha, el 13 de enero de 2016 la Procuradora General acudió ante nos mediante auto de Certiorari. Imputa al Foro sentenciador, errar “al resolver que el delito grave de Homicidio Negligente, tipificado en el Art. 96 del Código Penal de 2012, en la modalidad de ocasionar la muerte a una persona al conducir un vehículo de motor con claro menosprecio de la seguridad de los demás, no está excluido del beneficio de sentencia suspendida (probatoria), conforme a lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley 256-1946, según enmendada por la Ley 479-2004.”

El 28 de enero de 2016, dictamos Resolución concediendo al señor Plaza término para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto de Certiorari y revocar el dictamen recurrido.3

El 4 de abril de 2016, compareció según requerido. Resolvemos con el beneficio de la comparecencia de ambas partes.

II.

Entre los grandes cambios introducidos por la reforma penal del 2004 estuvo la incorporación de un nuevo modelo de penas en el que se clasificó los delitos graves en cuatro grados, según su gravedad. Además de la derogación del Código Penal de 1974 y la aprobación del Código Penal de 2004, la mencionada reforma afectó a una amplia gama de leyes penales especiales con el propósito de atemperarlas al recién aprobado Código y así uniformar el ordenamiento penal.4

Una de ellas, la aludida Ley de Sentencia Suspendida, dispuso en su Art. 2 que:

El Tribunal de Primera Instancia podrá suspender los efectos de la sentencia de reclusión en todo caso de delito grave y todo caso de delito menos grave que surja de los mismos hechos o de la misma transacción, que no fuere:

(a)Delito grave con pena en las clasificaciones de primer grado o segundo grado según tipificado en el nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en una ley especial. (b) Uno de los siguientes delitos graves con pena en la clasificación de tercer grado: actos lascivos cuando la víctima sea menor de catorce (14) años, producción de pornografía infantil, posesión y distribución de pornografía infantil, utilización de un menor para pornografía infantil, secuestro, escalamiento, robo, estrago, homicidio negligente, soborno, oferta de soborno, apropiación ilegal de propiedad o fondos públicos, enriquecimiento injustificado, y malversación de fondos públicos.5

En lo que respecta al caso de autos, el Código Penal de 2004 clasificó al delito de homicidio negligente como grave de tercer grado --con intervalo de pena de 3 años y un día hasta 8 años de prisión--, si se ocasionaba la muerte “al conducir un vehículo de motor con claro menosprecio de la seguridad de los demás”.6

Ello así, la Ley de Sentencias Suspendidas, tal y como fue atemperada al Código de 2004, excluyó la convicción por este delito del derecho a probatoria. Ello es así, pues excluyó de sus beneficios a ciertos delitos clasificados de tercer grado, entre los que se encontraba el homicidio negligente.

Ahora bien, como se sabe, en el 2012 se derogó el Código Penal de 2004 y se promulgó un nuevo Código que prescindió del modelo de penas basado en la clasificación de delitos de acuerdo a su gravedad y reinsertó el actual modelo de penas determinadas. Respecto al modo de cumplir la pena, el legislador mantuvo intacta la disposición que establece la Libertad a Prueba como una pena alternativa a la reclusión. Sin embargo, a pesar de que en dicha disposición se hace referencia expresa a la Ley de Sentencia Suspendida,7 hasta la fecha esta legislación especial no ha sido atemperada al nuevo Código Penal, en particular, a su nuevo modelo de penas.8

Así que estamos ante una ley especial de sentencias suspendidas, que si bien excluye expresamente de su beneficio a algunos delitos clasificados de tercer grado bajo el anterior y derogado modelo de penas, no regula la calificación de dichos delitos, ahora con penas determinadas, según el nuevo modelo de penas.

Vale mencionar que el legislador, anticipando la coexistencia de leyes penales especiales con un modelo de penas distinto al introducido por el Código Penal de 2012, incluyó en el Art. 307 del Código Penal de 2012 una cláusula de transición para la fijación de penas en las leyes penales especiales, con reglas específicas de cómo se habría de sentenciar a convictos por violación de dichas leyes. Se concibió “para atender la fijación de penas en las leyes especiales que se legislaron bajo el sistema de penas en grados de severidad establecido por el Código Penal 2004”.9

No obstante, aunque esta disposición transicional, tras ser enmendada por la Ley 246-2014, “incluyó, además de la pena de reclusión referencia a las penas alternativas a la reclusión para los delitos de tercer y cuarto grado”,10 nada dispuso en cuanto a cómo habría de aplicar la Ley de Sentencias Suspendidas y Libertad a Prueba, mientras no se hubiere atemperado al nuevo modelo de penas.11

Es decir, esta disposición no incluye directriz de cómo cualificar delitos, ahora con sentencias determinadas, bajo la Ley de Sentencias Suspendidas y Libertad a Prueba, hasta que esta sea finalmente atemperada. Según enmendado por la Ley 246-2014 dispone:

Los delitos graves que se tipifican en leyes penales especiales bajo el sistema de clasificación de delitos de la Ley 149-2004, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, estarán sujetos a las siguientes penas, hasta que se proceda a enmendarlas para atemperarlas al sistema de sentencias fijas adoptado en el Código de 2012, según enmendado. (a) Delito grave de primer grado – conllevará una pena de reclusión por un término fijo de noventa y nueve (99) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir veinticinco (25) años naturales de su sentencia, o diez (10) años naturales, si se trata de un menor procesado y sentenciado como adulto. (b) Delito grave de segundo grado severo – conllevará una pena de reclusión por un término fijo que no puede ser menor de quince (15) años un (1) día ni mayor de veinticinco (25) años, según la presencia de atenuantes o agravantes a la pena. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir el ochenta (80) por ciento del término de reclusión impuesto. (c) Delito grave de segundo grado – conllevará una pena de reclusión por un término fijo que no puede ser menor de ocho (8) años un (1) día ni mayor de quince (15) años, según la presencia de atenuantes o agravantes a la pena. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir el ochenta (80) por ciento del término de reclusión impuesto. (d) Delito grave de tercer grado – conllevará una pena de reclusión, restricción terapéutica, restricción domiciliaria, servicios comunitarios, o combinación de estas penas, por un término fijo que no puede ser menor de tres (3) años un (1) día ni mayor de ocho (8) años, según la presencia de atenuantes o agravantes a la pena. En tal caso, la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir el sesenta (60) por ciento del término de reclusión impuesto. (e) Delito grave de cuarto grado – conllevará una pena de reclusión restricción terapéutica, restricción domiciliaria, servicios comunitarios, o combinación de estas penas, por un término fijo que no puede ser menor de seis (6) meses un (1) día ni mayor de tres (3) años, según la presencia de atenuantes o agravantes a la pena. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir el cincuenta (50) por ciento del término de reclusión impuesto. (f) Delito menos grave- conllevará una pena no mayor de noventa (90) días o una pena de servicios comunitarios no mayor de noventa (90) días, o reclusión o restricción domiciliaria hasta noventa (90) días, o una combinación de estas penas cuya suma total de días no sobrepase los noventa (90) días.12

De manera que el mencionado cambio paradigmático al modelo de penas introducido por Código Penal de 2012, unido a la omisión legislativa de atemperar la Ley de Sentencias Suspendidas y Libertad a...

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