Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600752

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600752
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016

LEXTA20160622-014-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. Wilfredo Santiago Torres Recurrido
KLCE201600752
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Caso Núm. B VI2014G0008 B LA2014G0073 al 76 Sobre: Inf. Art. 93 (D) 1er. Grado, CP, Inf. Art. 5.04 y Art. 5.15, LA (2 cargos c/u)

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2016.

I.

El 27 de septiembre de 2013, el Ministerio Público acusó a Wilfredo O. Santiago Torres por el delito de Asesinato en primer grado --Art. 93 del Código Penal de Puerto Rico--,1 dos infracciones al Art. 5.04 de la Ley de Armas2 y otras dos por infringir el Art. 5.15, también de la Ley de Armas.3 Le imputó que el 21 de junio de 2012, actuando en concierto y común acuerdo con William Escalera de la Cruz y Edgardo Casiano Miranda, disparó un arma de fuego provocándole la muerte a Roberto Pratts Santiago.

Previa determinación de causa probable para arresto y la correspondiente fijación de fianza, el 4 de marzo de 2014 se celebró la vista preliminar. En la misma se encontró causa probable para juicio solo contra Santiago Torres. Al presentar las correspondientes acusaciones, el Ministerio Público consignó que Santiago Torres cometió los hechos, “actuando en concierto y común acuerdo con otros individuos”. Excluyó del pliego acusatorio los nombre de los otros imputados --William Escalera de la Cruz y Edgardo Casiano Miranda--, toda vez que contra estos no se encontró causa para juicio.

Así las cosas, el 11 de junio de 2015 comenzó la desinsaculación del Jurado y con ello dio inicio el Juicio contra Santiago Torres. Culminada la presentación de la prueba de cargo, la Defensa solicitó que el Tribunal tomara conocimiento judicial de las denuncias que habían sido presentadas contra los coimputados Escalera de la Cruz y Casiano Miranda, así como de las Resoluciones de las vistas preliminar y preliminar en alzada en las que estos fueron exonerados.

Se fundamentó en que originalmente a Escalera de la Cruz y Casiano Miranda se les imputó los mismos hechos del 21 de junio de 2012, por lo que los documentos eran pertinentes ya que en las acusaciones contra Santiago Torres había un elemento de “concierto y común acuerdo” con otras personas.

El Tribunal acogió el pedido de la Defensa, a pesar de la oposición del Ministerio Público, quien arguyó que no procedía tomar tal conocimiento judicial pues las acusaciones contra Santiago Torres no identificaban las personas con las que este cometió los hechos. Añadió que, con su solicitud, la Defensa pretendía suplantar el criterio del Jurado a la hora de adjudicar el caso con la determinación en vista preliminar de otros imputados. Al suplicar sin éxito reconsideración, el Ministerio Público solicitó entonces que también se tomara conocimiento judicial de la positiva determinación de causa probable en vista preliminar contra Santiago Torres. El Tribunal mantuvo su determinación inicial y se negó a tomar conocimiento judicial de la Resolución determinando causa probable contra Santiago Torres.

De esta determinación, emitida el 20 de abril de 2016 y recogida en Minuta transcrita el 21 de abril de 2016, el 2 de mayo de 2016 recurrió ante nos el Ministerio Público. Acompañó al recurso de una solicitud de Auxilio de Jurisdicción, toda vez que el Juicio continuaría el 4 de mayo de 2016.4

El 2 de mayo de 2016 paralizamos los procedimientos y concedimos 20 días a Santiago Torres para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar el dictamen recurrido. El 12 de mayo de 2016 compareció mediante Memorando en Oposición a Expedición de Auto de Certiorari. Con la comparecencia de las partes, estamos en posición de resolver.

II.

La actual Regla 201 de Evidencia,5 permite a los tribunales --aun en la etapa apelativa--, tomar conocimiento judicial de aquellos hechos adjudicativos que no estén sujetos a controversia razonable. No son razonablemente controvertibles si: 1) son de conocimiento general dentro de la jurisdicción territorial del tribunal, o 2) son susceptibles de corroboración inmediata y exacta mediante fuentes cuya exactitud no puede ser razonablemente cuestionada. Dicha Regla dispone:

CONOCIMIENTO JUDICIAL DE HECHOS ADJUDICATIVOS

(a) Esta regla aplica solamente al conocimiento judicial de hechos adjudicativos. (b) El tribunal podrá tomar conocimiento judicial solamente de aquel hecho adjudicativo que no esté sujeto a controversia razonable porque:

(1) Es de conocimiento general dentro de la jurisdicción territorial del tribunal, o

(2) es susceptible de corroboración inmediata y exacta mediante fuentes cuya exactitud no puede ser razonablemente cuestionada. (c) El tribunal podrá tomar conocimiento judicial a iniciativa propia o a solicitud de parte.

Si es a solicitud de parte y ésta provee información suficiente para ello, el tribunal tomará conocimiento judicial. (d) Las partes tendrán derecho a ser oídas en torno a si procede tomar conocimiento judicial.

De no haber sido notificada oportunamente por el tribunal o por la parte promovente, la parte afectada podrá solicitar la oportunidad de ser oída luego de que se haya tomado conocimiento judicial. (e) El tribunal podrá tomar conocimiento judicial en cualquier etapa de los procedimientos, incluyendo la apelativa. (f) En casos criminales ante jurado, la jueza o el juez instruirá a las personas miembros del jurado que pueden, pero no están obligados a aceptar como concluyente cualquier hecho del cual haya sido tomado conocimiento judicial.6

Más que un medio de prueba, el

conocimiento judicial es un...

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