Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600385

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600385
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016

LEXTA20160623-005-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL CAROLINA-HUMACAO

PANEL X

COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO, ETC. Apelada
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ETC. Apelante
KLAN201600385
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina Civil. Núm. F AC2013-3310 (402) Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2016.

Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico representado por la Oficina de la Procuradora General, quien solicitó la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, que declaró con lugar una demanda de impugnación de confiscación.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, CONFIRMAMOS

la sentencia apelada.

I.

El 12 de julio de 2013, la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y Reliable Financial Services, Inc. (apelados) presentaron una demanda de impugnación de confiscación por el vehículo de motor marca Toyota modelo Sequoia, tablilla ETA633 del año 2013. El referido vehículo fue ocupado por la Policía de Puerto Rico mientras era conducido por Roger Alexer Saldaña O’Farril el 25 de mayo de 2013. Al conductor , Sr. Saldaña O’Farril, se le imputó infracción al Art. 245 del Código Penal1, Artículo 4.04 de la Ley de Sustancias Controladas2, y artículos 7.02 y 3.23 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico3.

La titular registral del vehículo es la Sra. Irma Pérez Morales.

El vehículo fue confiscado el 25 de mayo de 2013. Una inspección realizada por la División de Vehículos Hurtados de la Policía de Puerto Rico el 29 de mayo de 2013 reflejó que las puertas del lado derecho no le pertenecían al vehículo y que la puerta trasera tenía un gravamen de chatarra. A raíz de esta inspección, se le imputó infracción a la Ley 8 del 5 de agosto de 1987. Sin embargo, la orden de confiscación emitida el 30 de mayo de 2013 no imputó las infracciones a la Ley 8, supra. Únicamente mantuvo las infracciones a los delitos mencionados en el párrafo anterior.4

La confiscación fue notificada el 26 de junio de 2013. El vehículo fue tasado en $6,000.00, suma considerada irrazonable por los apelados.

En la demanda, los apelados alegaron que la Junta de Confiscaciones no le notificó la confiscación dentro del término jurisdiccional de 30 días, según requerido por la Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley 119-2011.

La demanda acompañó copia de la notificación de confiscación a Reliable Financial Services con fecha del 26 de junio de 2013. Ante esto, el ELA adujo que el vehículo fue confiscado en virtud de la Ley 8-1987, y por tanto, el término para notificar eran 30 días a partir de que los oficiales del orden público finalizaran la investigación y expidieran la orden de confiscación. Es decir, a partir del 30 de mayo de 2016 y no a partir de la ocupación física del mismo, el 25 de mayo de 2016.

Luego de varios trámites procesales, el 6 de octubre de 2014, los apelantes presentaron una Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitando Sentencia Sumaria a Favor de la Parte Demandante por Nulidad de la Confiscación.

En la misma, reiteraron que el ELA incumplió con su obligación de notificar a todas las partes con interés dentro del término jurisdiccional de 30 días a partir de la ocupación del vehículo de motor. Además alegaron que los delitos que dieron base a la confiscación no autorizan ni facultan a la Policía de Puerto Rico a retener para investigación en acorde con la referida Ley 8.

Alegaron que el vehículo no fue confiscado por ser objeto de una investigación bajo la Ley 8 sino porque el Sr. Saldaña conducía en aparente estado de embriaguez y posesión de sustancias controladas. A estos efectos, apoyaron su alegación en una declaración jurada del Agente Iván Lebrón Lebrón sobre los hechos que dieron base a la confiscación del vehículo.5

Según los apelados, la Junta de Confiscaciones tenía hasta el 24 de junio de 2013 para notificar la confiscación del vehículo a las partes. La notificación de la confiscación fue preparada con fecha del 25 de junio de 2013 y depositada en el correo el 27 de junio de 2013.6

Finalmente alegaron que, dado que el término para notificar es uno jurisdiccional, e imperativo del debido proceso de ley, procedía declarar nula la confiscación y ha lugar la demanda de impugnación de confiscación.

Posteriormente, el ELA presentó su oposición a solicitud de sentencia sumaria. Alegó que la inspección realizada el 29 de mayo de 2013 reflejó crasas violaciones a la Ley de Propiedad Vehicular, supra. Por tanto, el término de 30 días para notificar la confiscación debió comenzar en el momento en que la Policía concluye su investigación y se expide la orden de confiscación, el 30 de mayo de 2013.

Posteriormente, los apelados presentaron una Moción Suplementando Solicitud de Sentencia Sumaria. En dicha moción manifestaron que le dio una determinación de no causa en vista preliminar en alzada a favor del Sr.

Saldaña O’Farril que pesaban en su contra y que dieron base a la confiscación. En consecuencia, solicitaron que el tribunal aplicara la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia. El ELA se opuso y alegó que el procedimiento de confiscación al amparo de la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, es independiente de cualquier acción penal o de cualquier otra índole pues es una acción in rem.

El 23 de noviembre de 2015, el tribunal de instancia dictó Sentencia Sumaria en la que declaró con lugar la demanda de impugnación de confiscación.

El foro primario determinó que la Junta de Confiscación notificó de forma tardía puesto que en este caso aplicaba la regla general de notificar a partir de la ocupación física del vehículo, o sea el 25 de mayo de 2013. El foro apelado razonó que no aplicaba el término de 30 días a contar desde culminaba la investigación porque en este caso, el vehículo no fue ocupado y retenido como parte de una investigación por violaciones a la Ley 8. Por otro lado, el foro apelado concluyó que aplicaba la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia porque el Sr. Saldaña O’Farril fue declarado “no causa” en vista preliminar en alzada de los cargos que pesaban en su contra y que dieron base a la confiscación.

Inconforme, el ELA presentó una moción de reconsideración que fue declarada no ha lugar mediante orden notificada el 20 de enero de 2016.

En su escrito de apelación, el ELA señaló los siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL RESOLVER QUE EL TÉRMINO DE TREINTA (30)

DÍAS PARA NOTIFICAR LA CONFISCACIÓN COMENZÓ A CORRER DESDE LA OCUPACIÓN Y NO DESDE LA CULMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y EXPEDICIÓN DE LA ORDEN DE CONFISCACIÓN. ELLO A PESAR QUE EL VEHÍCULO OCUPADO INFRINGIÓ LA LEY 8-1987 Y POR TANTO ERA INDISPENSABLE PARA LA INVESTIGACIÓN DEL ESTADO.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE EL ESTADO NO DEMOSTRÓ QUE UNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONTEMPLADAS EN EL ART. 14 DE LA LEY 8-1987 ESTABAN PRESENTES AL MOMENTO DE LA OCUPACIÓN.

TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE EN VISTA DEL RESULTADO FAVORABLE CONTRA EL IMPUTADO DE DELITO EN LA ACCIÓN CRIMINAL INICIADA...

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