Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600407

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600407
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016

LEXTA20160623-006-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL CAROLINA-HUMACAO

PANEL X

CARMEN M. NIEVES VÁZQUEZ Apelados
v.
MUNICIPIO DE CAROLINA Apelante
KLAN201600407
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina Civil. Núm. F DP2011-0043 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez, el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2016.

Comparece ante nos el Municipio de Carolina (en adelante “el apelante”) y solicita la revisión de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina que declaró con lugar una demanda de daños y perjuicios.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se MODIFICA

la Sentencia apelada, y así modificada, se CONFIRMA.

I.

El 8 de febrero de 2011, la Sra. Carmen M. Nieves Velázquez y su hijo Pedro Estrada Nieves (parte apelada) presentaron una demanda en daños y perjuicios contra el Municipio de Carolina. En la demanda se alegó que la Sra. Nieves Velázquez sufrió una caída en la acera de la Calle Dr. Clemente Fernández de dicho municipio. Alegadamente la apelada tropezó con unas varillas de hierro que sobresalían de la acera y que estaban cubiertas por escombros, imperceptibles a la vista. La parte apelada responsabilizó al Municipio de Carolina por mantener una condición de peligrosidad. El día de la caída, la Sra.

Nieves Velázquez se dirigía a un colmado cercano a su vivienda para comprar pan. Calzaba zapatos tipo tenis y no cargaba objetos en las manos. A consecuencia de la caída, la apelada alegó que sufrió un esguince cervicolumbar y traumas en la rodilla derecha, mano izquierda y nariz.

La apelada alegó también que por motivo del accidente sufrió serias lesiones en distintas partes del cuerpo. Adujo que no puede utilizar sus extremidades superiores sobre 90 grados pues exacerban el dolor cervical.

Además, indicó que tiene problemas para realizar labores en el hogar y dificultad para doblarse o arrodillarse.

El Municipio contestó la demanda en la que negó las alegaciones levantadas por la parte demandante-apelada. Una vez culminó el descubrimiento de prueba, y celebrado el juicio en su fondo, el foro primario dictó Sentencia en la que declaró ha lugar la demanda en daños y perjuicios. Determinó que el accidente ocurrió cuando la Sra. Nieves Vázquez tropezó con unas varillas de hierro que sobresalían del piso de la acera. El tribunal determinó que “en el lugar del accidente no había rotulación que señalara peligrosidad alguna y de las fotografías admitidas en evidencia se nota que el área no había sido mantenida limpia y libre de obstáculos.” Además, surge de la sentencia que la Sra. Nieves Vázquez continúa recibiendo tratamiento médico. Como consecuencia, concluyó el foro apelado que la prueba estipulada y desfilada en el juicio demostró que el Municipio de Carolina fue negligente al incumplir con su obligación de mantener la acera de la calle Dr. Clemente Fernández libre de peligrosidad para sus transeúntes. El foro primario concluyó que quedó probada la relación causal entre el elemento de negligencia y los daños reclamados.

El tribunal otorgó $14,000.00 por los daños, sufrimientos y angustias mentales de la Sra. Carmen M. Nieves Vázquez y la suma de $1,000.00 al Sr. Pedro Estrada Nieves por sus angustias mentales. La sentencia ordenó al Municipio a satisfacer estas cantidades más el interés legal a partir de la fecha de la radicación de la demanda y hasta la fecha de la sentencia, según se dispone en la Regla 44.3(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III.

Inconforme, el Municipio acudió ante nos mediante recurso de apelación y señaló los siguientes errores:

ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DISPONER QUE LA SENTENCIA DICTADA DEVENGARÍA INTERESES A PARTIR DE LA FECHA DE LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA, A TENOR CON LO DISPUESTO POR LA REGLA 44.3(a) DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DETERMINAR QUE LA DEMANDANTE-APELADA CARMEN M. NIEVES VAZQUEZ ASUMIÓ EL RIESGO DE SUS ACTOS, O EN LA ALTERNATIVA, INCURRIÓ EN NEGLIGENCIA COMPARADA RESPECTO A LA OCURRENCIA DEL INCIDENTE.

Evaluada la transcripción del juicio en su fondo, disponemos de la controversia de autos.

II.

-A-

En materia de apreciación de la prueba los foros apelativos deben brindar deferencia a las determinaciones fácticas de los foros de instancia.

Véase, Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 740 (2007); Rolón v.

Charlie Car Rental, Inc., 148 DPR 420, 433 (1999). Es decir que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la discreción judicial permea la evaluación de la evidencia presentada en los casos y controversias. Miranda Cruz y otros v. S.L.G. Ritch, 176 DPR 951, 974 (2009). Es por ello que las decisiones del foro de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR