Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600431

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600431
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016

LEXTA20160623-021-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL X

ROBLES ASPHALT, CORP.
Apelante
v.
MN & SL LAW OFFICES P.S.C. H/N/C MUÑOZ & SOTO LAW OFFICES Y OTROS
Apelada
KLAN201600431
KLCE201600521
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm. J DP2012-0482 SOBRE: Daños y perjuicios (mala práctica de la profesión legal)
ROBLES ASPHALT CORP.
Peticionario
v.
MN & SL LAW OFFICES P.S.C. h/n/c MUÑOZ & SOTO LAW OFFICES Y OTROS
Recurridos
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J DP2012-0482 (605) Sobre: Daños y perjuicios (mala práctica de la profesión legal)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, y la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2016.

Comparece ante nosotros la parte apelante, Robles Asphalt Corp. (Robles Asphalt), por vía de un recurso de apelación y solicita la revocación de la sentencia sumaria dictada el 16 de diciembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (foro primario o Instancia). Mediante el dictamen apelado, el foro primario desestimó la causa de acción de daños de la parte apelante al concluir que la misma estaba prescrita. De igual manera, Robles Asphalt presentó ante nos un recurso de certiorari mediante el cual recurre de dos resoluciones emitidas el 22 de febrero de 2016, archivadas el 3 de marzo de 2016, las cuales versan sobre la procedencia de ciertas costas impuestas en su contra como consecuencia de la sentencia antes aludida. Debido a la naturaleza de la disposición del presente caso, se consolidaron ambos recursos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la sentencia sumaria apelada, toda vez que concluimos que la misma no procedía como cuestión de derecho. Así revocada, resolvemos que tampoco procede la imposición de costas cuya procedencia impugna la parte apelante.

I.

La controversia ante nuestra consideración trata sobre una demanda de daños y perjuicios por mala práctica de la profesión legal. Según surge del expediente, el 5 de noviembre de 2012, la parte apelante presentó una demanda de daños y perjuicios por mala práctica de la profesión legal contra varios codemandados, a saber: MN & SL Law Offices; Muñoz & Soto Law Offices; Lcdo. Carlos Alberto Soto Laracuente (Lcdo. Soto), su esposa Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Lcdo. Pilar Muñoz Nazario (Lcda.

Muñoz), su esposo Mengano de Tal y la Sociedad Legal compuesta por ambos; y la Aseguradora Chartis Insurance Company Puerto Rico, (en conjunto, la parte apelada). En síntesis, Robles Asphalt expuso que el 21 de diciembre de 2010 se presentó una querella en su contra por despido injustificado y discrimen bajo las disposiciones de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq, (Ley 20).1

A tales efectos, fue emplazada el 14 de enero de 2011 y contrató los servicios legales de la parte apelada con relación a la reclamación laboral incoada en su contra. Sin embargo, ninguno de los abogados contratados por Robles Asphalt contestó la querella en el término dispuesto en la Ley 2, por lo que se le anotó en rebeldía y posteriormente se dictó sentencia en su contra. Dicha sentencia fue apelada y, tras varios trámites procesales, finalmente la parte apelante tuvo que pagar la cantidad de $97,500 a favor de la parte querellante. Por tales razones, alegó que la parte apelada fue negligente en la tramitación de su caso y reclamó el pago de la cantidad desembolsada antes mencionada.2

Tras varias mociones y trámites procesales, el 27 de marzo de 2013, AIG Insurance presentó su respectiva contestación a la demanda en donde levantó como defensa la prescripción. Según expuso, la parte apelante tuvo conocimiento de la anotación en rebeldía desde el 1 de abril de 2011 y no fue hasta el 5 noviembre de 2012 que presentó la causa de acción por mala práctica legal. Es decir, la parte apelante presentó su causa de acción, luego de haber transcurrido más de un año desde que dicha parte tuvo conocimiento de los alegados daños.

Posteriormente, los demás integrantes de la parte apelada se unieron al argumento de que la causa de acción presentada por Robles Asphalt estaba prescrita y que procedía la desestimación de la misma.

No fue hasta el 11 de diciembre de 2014 que MN Law Offices y la Lcda. Muñoz, integrantes de la parte apelada, presentaron una moción de sentencia sumaria por prescripción fundamentada en la teoría cognoscitiva del daño. Plantearon que desde el 1 de abril de 2011 la parte apelante tenía conocimiento sobre la impericia profesional en que incurrió la parte apelada. En específico, expusieron que para la fecha antes indicada, la Lcda. Muñoz remitió una carta a la parte apelante donde le informó sobre un error que ocurrió en las oficinas de la parte apelada, razón por la que se presentó la contestación a la querella a destiempo y se anotó la rebeldía contra Robles Asphalt. Sostuvieron que desde entonces la parte apelante tuvo conocimiento de la impericia profesional, por lo que tenía hasta el 1 de abril de 2012 para presentar su causa de acción. Por tanto, concluyeron que cuando se presentó la demanda el 5 de noviembre de 2012, ya la acción estaba prescrita.3

Luego, el 15 de diciembre de 2014, el Lcdo. Soto presentó una moción de sentencia sumaria haciéndose eco de que la causa de acción de la parte apelante estaba prescrita. De igual manera señaló que la parte apelante tampoco realizó reclamación extrajudicial alguna a la parte apelada, por lo que en ningún momento se interrumpió el término prescriptivo para la causa de acción de daños por impericia profesional. Además, adujo que a pesar de que trabajaba en MN Law Offices, oficina legal contratada por la parte apelante en el caso núm.

JPE2010-0908, éste solamente atendía los casos criminales y la Lcda. Muñoz era quien trabajaba los casos civiles incluyendo el caso laboral antes mencionado.

Sostuvo que en todo caso, la Lcda. Muñoz era quien debería responder ante las reclamaciones de la parte apelante.

De otro lado, el 9 de febrero de 2015, la parte apelante presentó su oposición a las solicitudes de sentencia sumaria y argumentó que el término prescriptivo para presentar su causa de acción comenzó a decursar el 15 de mayo de 2012, momento en que había concluido el término para apelar y el caso advino final y firme. Por tales razones, expuso que tenía hasta el 15 de mayo de 2013 para presentar su demanda de daños por impericia profesional, por lo que también concluyó que era irrelevante si hizo reclamación judicial o no, pues su causa de acción fue presentada oportunamente. En cuanto a la responsabilidad del Lcdo. Soto, adujo que dicha parte participó durante todo el proceso de la tramitación de su caso, por lo que su grado de responsabilidad debía ser determinado por el foro primario en un juicio plenario en su fondo. En fin, Robles Asphalt concluyó que no procedían las solicitudes presentadas por la parte apelada y que su reclamo tenía que ser dilucidado mediante juicio.

Tras la presentación de varias oposiciones y réplicas donde las partes reiteraron sus posturas antes expuestas, el caso quedó sometido ante la consideración del foro primario para resolver las procedencias de las solicitudes de sentencia sumaria. Eventualmente, el 16 de diciembre de 2015, Instancia dictó sentencia sumaria mediante la cual desestimó la demanda de daños por impericia profesional presentada por la parte apelante. Fundamentó en su dictamen que Robles Asphalt no se opuso a las solicitudes de sentencia sumaria presentadas en su contra según la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Expuso que la parte apelante se limitó a exponer argumentos generales con relación a las alegaciones de prescripción incoadas por la parte apelada. Así las cosas, sostuvo que los siguientes hechos no estaban en controversia:

1) Robles Asphalt Corp., en adelante Robles, es una corporación doméstica con fines de lucro debidamente registrada para hacer negocios en Puerto Rico desde el 1981 que mayormente se dedica a realizar proyectos de construcción y riesgo de asfalto relacionados con carreteras, puentes y urbanizaciones.

2) Robles le remitió a MN Law Offices, PSC, la Querella del caso José

Robles León v. Robles Asphalt, JPE-2010-0908 (604), para que asumieran su representación legal.

3) Robles fue emplazado, en el caso JPE-2010-0908, el 14 de enero de 2011.

4) El caso José Robles León v. Robles Asphalt, JPE-2010-0908 (604) era una Querella al amparo de la Ley Núm. 2 – 1961, por despido injustificado, Ley Núm.

80 – 1976, según enmendada, y discrimen, Ley Núm. 100 – 1959.

5) El Sr. José Robles León, se acogió al procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 – 1961; por ende, Robles tenía 10 días para contestar la Querella.

6) Al Robles haber sido emplazado el viernes 14 de enero de 2011, el término para contestar la Querella vencía el lunes 24 de enero de 2011.

7) La “Contestación a la Querella” fue presentada por MN Law Offices el 25 de enero de 2011 a las 9:14 de la mañana, y suscrita por su accionista la Lic.

Muñoz Nazario.

8) Después de varios trámites procesales, el Tribunal le anotó la rebeldía a Robles y señaló vista en Rebeldía para el 13 de mayo de 2011.

9) A la vista celebrada el 13 de mayo de 2011 comparecieron el Lcdo. José

Ayala Santana, en representación del querellante, y la Lcda. Pilar Muñoz Nazario en representación de Robles Asphalt. El Lcdo. Carlos A. Soto Laracuente no era abogado de récord, por lo tanto no compareció a la vista.

10) Ante ello, mediante comunicación fechada el 1 de abril de 2011, suscrita por la Lic. Muñoz, la parte demandada le informó la situación, y sus alcances, a Robles.

11) En dicha comunicación, la Lic. Muñoz solicitó colaboración con los Robles en su...

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