Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201401574

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401574
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2016

LEXTA20160624-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y HUMACAO

PANEL VII

THE YATCH CLUB
Apelante
v.
PDM UTILITY, CORP.
Apelado
KLAN201401574
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Civil número: HSCI201400779 Sobre: Injunction

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2016.

Comparece The Yatch Club, LLC. (TYC o la parte apelante) mediante el recurso de apelación de título presentado el 26 de septiembre de 2014. Solicita que se deje sin efecto la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI), el 21 de agosto de 2014, notificada el 27 del mismo mes y año.

Mediante dicho dictamen el TPI declara con lugar la Moción de Desestimación presentada por PDM Utility Corp. (PDM Utility o la parte apelada) y desestima con perjuicio la Demanda Jurada presentada por TYC el 31 de julio de 2014.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, REVOCAMOS la Sentencia apelada.

I.

El 31 de julio de 2014 TYC, quien es dueña y operadora de la marina en la bahía externa del complejo residencial y comercial Palmas del Mar, presenta Demanda Jurada al amparo de la Regla 59 de Procedimiento Civil sobre sentencia declaratoria, 32 LPRA Ap. V, R. 59, contra PDM Utility, quien es una compañía de servicio público autorizada por la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico (Comisión de Servicio Público o Comisión) para proveer agua potable y de sanitario a la comunidad de Palmas del Mar.

Mediante la Demanda Jurada se solicita Sentencia Declaratoria a los efectos de que se determine si las obligaciones contenidas en el Contrato de Transacción habido entre PDM Utility y el desarrollador de la marina, PDMYC, Inc. (PDMYC), que fue acogido en la Resolución y Orden emitida por la Comisión de Servicio Público de 26 de diciembre de 2012 bajo el caso número TA-4369, obligan o no a TYC.

Surge del expediente ante nos y de los autos que el Contrato de Transacción suscrito por PDM Utility y PDMYC proviene de un litigio entre estas partes cuyo origen data del 2 de mayo de 20081.

En esa fecha PDM Utility presenta ante la Comisión de Servicio Publico una solicitud para que se estableciera el cargo de conexión inicial aplicable a PDMYC. A su vez, PDMYC presenta el 19 de mayo de 2008 querella ante la Comisión de Servicio Público contra PDM Utility alegando que los cargos de conexión que se le querían imponer eran ilegales.

Luego de múltiples trámites y procesos, el 14 de septiembre de 2012 las partes le informan a la Comisión que habían llegado a un acuerdo para dar por terminada con perjuicio la controversia sobre el monto de los cargos de conexión y recobro de infraestructura que PDMYC debía pagar a PDM Utility por el servicio de agua y alcantarillado sanitario a sus instalaciones de la marina y casa club. Así las cosas, la Comisión de Servicio Público emite Resolución el 26 de diciembre de 2012 en donde aprueba el mencionado acuerdo.

Expresa la Resolución que, en virtud de los poderes que le confiere la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, 27 LPRA sec. 1101 et seq., la Comisión declara con lugar la petición de las partes y autoriza la enmienda a la franquicia Misceláneo 3862

de la concesionaria PDM Utility para especificar los cargos de conexión aplicables a la marina y la casa club de PCMYC. En ajustada síntesis, concluye la Resolución que PDMYC le pagará a PDM Utility la cantidad de $160,000.00 por concepto de cargo de conexión3.

Ante dicho cuadro procesal, TYC indica en la Demanda Jurada objeto del caso de autos que ésta adquiere los activos de la marina por parte de BP Marina Palmas & Yatch Club SPV, LLC. el 22 de enero de 2014. A su vez, expresa que esta entidad -que está afiliada al Banco Popular de Puerto Rico- adquirió dichos activos de PDMYC como parte de un proceso de ejecución de garantías, y libre de obligaciones subordinadas, bajo los términos de la Sección 9-617 de la Ley de Transacciones Comerciales, 19 LPRA sec. 2377, según enmendada4.

Por ende, TYC considera que no le corresponde el pago de $154,000.00, cantidad alegadamente adeudada por PDMYC y solicitada a estos por PDM Utility5.

En adición, que tampoco le compete realizar pago de $21,951.94 por servicio de agua potable y alcantarillados alegadamente consumidos previo a que TYC adquiriera los activos de la marina.

Preceptuado en el hecho de que PDM Utility le solicita a la Comisión de Servicio Público que responsabilizara a TYC por las deudas de un tercero, y considerando que hay una discrepancia en torno a la interpretación de numerosos contratos, TYC le solicita al TPI en la Demanda Jurada que, conforme a la Regla 59 de Procedimiento Civil, el TPI interprete los contratos y dicte la relación jurídica que de ellos se deriva.

Junto con la presentación de la Demanda, TYC presenta Petición de Injunction Preliminar en donde le solicita al TPI que emita el remedio provisional a los efectos de prohibirle a PDM Utility suspenderle a la marina el servicio de agua potable.

PDM Utility presenta Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción y Madurez el 7 de agosto de 2014. Reclama que la Comisión de Servicio Público es el foro administrativo con jurisdicción sobre los asuntos relacionados al servicio público del sistema de agua potable y sanitaria de Palmas del Mar. Considera que la Demanda Jurada instada por TYC va dirigida a impedir una actuación de una compañía de servicio público como lo es PDM Utility y cuya compañía tiene su foro idóneo, es decir la Comisión de Servicio Público. Apoya su contención en lo resuelto por el Tribunal Supremo en Rovira Palés v. PR Telephone Co., 96 DPR 47 (1968) en donde se resuelve que la Comisión de Servicio Público tiene jurisdicción original exclusiva para entender en querellas y reclamaciones contra empresas de servicio público en cuanto a las relaciones de éstas y sus consumidores.

Así, al no haber agotado los remedios administrativos, se debe desestimar la Demanda por prematura y por ser la Comisión de Servicio Público el foro con jurisdicción y con el conocimiento especializado para determinar si PDM Utility le puede o no suspender los servicios sanitarios a TYC ante la negativa de estos de pagar el balance adeudado de $154,000.00 de los $160,000.00 autorizados mediante la Resolución emitida por la Comisión el 26 de diciembre de 2012. De esta forma solicita que se declare sin lugar la petición de interdicto preliminar, que desestime la Demanda; y que ordene que los procedimientos se diluciden ante la Comisión de Servicio Público.

El 21 de agosto de 2014, notificada a las partes el 27 de agosto de 2014, el TPI emite la Sentencia apelada. Declara con lugar la...

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