Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201501858

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501858
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2016

LEXTA20160624-005-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, AIBONITO, Y UTUADO

Panel XII

ANTONIO FIGUEROA REY
Apelado
V.
E-COOP, INC H/N/C ELECTRONIC COOP, WILFREDO SUAREZ MARTÍNEZ, JANE DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA Y JOSÉ M. PÉREZ QUINTANA, JANE ROE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA
Apelantes
KLAN201501858
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: C CD2011-0593 Sobre: Incumplimiento de contrato y cobro de dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Grana Martínez y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 24 de junio de 2016.

Comparecen ante nosotros Wilfredo Suárez Martínez y José M. Pérez Quintana (Apelantes), mediante recurso de apelación, en el que nos solicitan que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI), el 27 de marzo de 2015.1

Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la demanda por incumplimiento de contrato y cobro de dinero que interpuso Antonio Figueroa Rey (Apelado) contra Electronic Coop o E-Coop y los Apelantes.

I.

A.

Previo al año 2009, el señor Antonio Figueroa Rey trabajaba como contratista independiente para E-Coop. Éste vendía los productos de la cooperativa. No obstante, en o antes de agosto de 2009, el Apelado acordó con José M. Pérez, gerente general de E-Coop, la venta de unos equipos, que serían vendidos a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, a cambio de una aportación a la Cooperativa por la suma de $100,000.00. Las partes no firmaron ningún escrito que recogiera este acuerdo, como tampoco el señor Figueroa Rey obtuvo acciones o participaciones en la Cooperativa.

La Junta de Directores de E-Coop, presidida por Wilfredo Suárez Martínez, autorizó la transacción y recibió la aportación entregada por el Apelado. El señor Figueroa Rey entregó la suma de $70,000.00 a los señores Pérez Quintana y Suárez Martínez. Sin embargo, la venta del equipo acordado nunca ocurrió.

Previo a este trámite, E-Coop había sido demandada en varias ocasiones por cobro de dinero. Durante el año 2007, se emitieron varias sentencias en contra de E-Coop, por cobro de rentas sin pagar y por una deuda de más de $2,000,000.00 a Fidecoop. En ese mismo año, se emitió una sentencia a favor de Fidecoop y en contra de E-Coop. Como consecuencia, los activos de E-Coop pasaron a ser propiedad de Fidecoop. Mediante Resolución de 30 de abril de 2011, E-Coop fue disuelta. El Aviso de Disolución se publicó desde el 10 de octubre de 2011 hasta el 8 de noviembre de 2011. El Apelado alegó que ignoraba sobre la situación económica de E-Coop, cuando decidió establecer el negocio con los directivos de la Cooperativa.

El 10 de octubre de 2011, el señor Figueroa Rey presentó una demanda por incumplimiento de contrato y cobro de dinero contra E-Coop, Inc., José M. Pérez Quintana y Wilfredo Suárez Martínez, tanto en su capacidad oficial como en su carácter personal. Luego de varios trámites procesales, el juicio en su fondo se celebró los días 2 y 3 de febrero de 2015. Luego de examinar los testimonios de las partes y la prueba documental sometida por el Apelado, el TPI determinó que la aceptación por parte de la Cooperativa y sus funcionarios de la suma de $70,000.00, aportada por el Apelado, constituyó una transacción ilegal y vedada por ley a la Cooperativa. Por ende, concluyó que los Apelantes incurrieron en responsabilidad personal. En consecuencia, declaró Ha Lugar la demanda presentada por el Apelado y ordenó a los Apelantes a pagar de manera solidaria la cantidad de $70,000.00 al Apelado. También, les impuso el pago de costas y la suma de $21,000.00.2

Inconformes con esta determinación, los Apelantes acudieron ante nosotros y señalaron los siguientes siete errores:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar como cuestión de hecho y derecho que las únicas fuentes de capital que puede utilizar una cooperativa para levantar fondos están enumerada en el Artículo 19.0 de la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar como cuestión de hecho y de derecho que la inversión de capital hecha por la parte demandante era una transacción revestida de ilegalidad y que la misma está prohibida por ley.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar como cuestión de hecho y de derecho que a las cooperativas le aplica la doctrina de descorrer el velo corporativo.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar como cuestión de hecho y de derecho que los demandados incurrieron en dolo y como consecuencia de ello, proceder a imponerle responsabilidad en su carácter personal como oficiales de la cooperativa.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar como cuestión de hecho y de derecho que tenía jurisdicción en la reclamación de la parte demandante en el caso de epígrafe sin cumplir con el procedimiento de la Ley Especial 239 cuando la cooperativa se acogió a un procedimiento de sindicatura de liquidación.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al evaluar tanto la prueba testificar como documental y sus determinaciones de hecho y de derecho no están apoyadas por la prueba oral y documental admitidas en evidencia, por lo que existe prejuicio, pasión y parcialidad al emitir su sentencia contraria al derecho aplicable.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar como cuestión de hecho y de derecho al imponerle a la parte demandada responsabilidad solidaria por la totalidad de la sentencia con las costas y el pago a la parte demandante de una cantidad de $21,000.00 sin expresar por qué concepto era dicho pago.

II.

...

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