Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600350

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600350
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2016

LEXTA20160624-013-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XII

JOHN MARRERO LUGO
APELANTE
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
APELADO
KLAN201600350
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Civil Núm. C DP2011-256 Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2016.

El señor John Marrero Lugo solicita la revocación de una sentencia dictada en su contra el 21 de enero de 2016.1 Mediante el referido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) declaró ha lugar una moción de desestimación instada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y por consiguiente, desestimó con perjuicio la reclamación de Marrero Lugo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

A principios de 2008, el Departamento de la Familia suspendió las relaciones paternofiliales de Marrero Lugo con su hija menor JAMS debido a un referido en el que lo señalaba como posible agresor contra la menor.2

Un año más tarde, le prohibieron relacionarse con sus hijos varones, EJMS y YOMS, hasta tanto terminara la investigación por abuso sexual. El caso fue referido al Centro Integrado de Niñas y Niños (CINN) para la validación de las alegaciones, pero esta investigación se detuvo porque el CINN cesó sus funciones.3

Finalmente, el 25 de octubre de 2010 el TPI emitió una Resolución mediante la cual restableció las relaciones paternofiliales.

Por estos hechos, Marrero Lugo presentó una demanda sobre daños y perjuicios contra el ELA por el manejo negligente demostrado por los funcionarios del Departamento de la Familia. Alegó que esta negligencia le causó graves daños y angustias mentales por los cuales tuvo que recibir atención médica psiquiátrica. Solicitó una compensación no menor de $75,000.00.

El ELA contestó la demanda y levantó varias defensas afirmativas. Posteriormente, solicitó la desestimación de la reclamación en su contra por entender que la misma estaba prescrita.4 Adujo que fue a partir de diciembre de 2008 que comenzó a decursar el periodo prescriptivo y que al presentarse la demanda el mismo estaba vencido. Marrero Lugo se opuso a la moción de desestimación y arguyó que el término debía computarse a partir de 25 de octubre de 2010 cuando el TPI reanudó las relaciones paternofiliales, por lo que su acción no estaba prescrita. Añadió que dentro del año precedente a la determinación del tribunal, cursó una reclamación extrajudicial al ELA y posteriormente presentó la demanda.

Llegado a este punto, el TPI dictó sentencia. Al hacerlo, indicó:

Al igual que el ELA entendemos que el caso que nos ocupa está prescrito.

[…]

Este Tribunal entiende que el término de prescripción debió computarse a partir de la alegada omisión negligente del Departamento de la Familia al privarle al padre del menor de la custodia provisional, según se alega por el demandante en el párrafo 12 de su Demanda y no desde que se le permitió relacionarse con los menores en octubre de 2010.

[…]

Es a partir de diciembre de 2008 que comienza el periodo prescriptivo. La parte demandante tenía hasta diciembre de 2009 para presentar su Demanda y no lo hizo.

[...]

La demanda se presentó el 22 de noviembre de 2011. Transcurrido en exceso al año prescriptivo para la acción de daños y perjuicios.

Asimismo, el TPI desestimó con perjuicio la demanda presentada por Marrero Lugo.

El 9 de febrero de 2016, Marrero Lugo presentó una solicitud de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales y moción de reconsideración. Argumentó que el TPI debía reconsiderar su dictamen, puesto que la acción no estaba prescrita. El TPI declaró no ha lugar la solicitud de Marrero Lugo.

Insatisfecho, Marrero Lugo presentó ante este Tribunal el recurso bajo nuestra consideración. Formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró en Derecho el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda al interpretar que el término de prescripción en el caso de marras debió computarse a partir de la alegada omisión negligente del Departamento de la Familia al privarle al apelante padre del menor de la custodia provisional, y no desde que se le permitió relacionarse con los menores el día 25 de octubre de 2010, según ordenado en la vista celebrada por el Honorable Juez, Jaime R.

Banuchi Hernández en el caso Civil Núm. CDI2009-0269 sobre divorcio en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo;

Erró en Derecho el TPI al concluir que del testimonio escuchado y creído por el tribunal el apelante no hizo ninguna acción afirmativa para con el Departamento de la Familia para relacionarse con la menor. Esperó hasta llevar a cabo los procesos de divorcio, 2 años después, para establecer las relaciones con la menor.

Concedimos término a la parte apelada para que expusiera su posición. El 27 de mayo de 2016, el Estado compareció mediante el correspondiente alegato.

II.

Ley de Pleitos contra el Estado

La responsabilidad civil del ELA se hace efectiva por virtud de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como la Ley de Pleitos Contra el Estado, 32 LPRA sec.

3077 et seq. Con la aprobación de esta ley, el Estado podrá responder por actos u omisiones de sus funcionarios. En particular, el Artículo 2 de la Ley Núm. 104, autoriza demandar al Estado por las siguientes causas: (a) acciones por daños y perjuicios a la persona o a la propiedad por actos causados por acción u omisión de cualquier funcionario o empleado públicoactuando en su capacidad oficial y dentro del marco de sus funciones interviniendo culpa o negligencia; (b) acciones para reivindicar propiedad mueble e inmueble o derechos sobre éstas; (c) acciones civiles que se funden en la Constitución o leyes de Puerto Rico.

Sin embargo, la autorización para demandar al Estado por daños y perjuicios tiene como requisito la notificación por escrito al Secretario de Justicia, dentro de los noventa (90) días siguientes al conocimiento del daño, según dispuesto en el Artículo 2(a). El requisito de notificación tiene como propósito proporcionar al Estado la oportunidad de investigar los hechos que dan origen a la reclamación; desalentar las reclamaciones infundadas; propiciar el pronto arreglo de las mismas; entre otras cosas. Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 DPR 740, 755 (1992); Mangual v. Tribunal Superior, 88 DPR 491, 494 (1963). El requisito de notificación es uno de cumplimiento estricto. “Esta calificación libera al tribunal de un automatismo dictado por el calendario y salva su fundamental facultad para conocer del caso y proveer justicia según lo ameriten las circunstancias.” Loperena Irizarry v. E.L.A., 106 DPR 357, 359-360 (1977).5

Tan reciente como en el 2015 el Tribunal Supremo reafirmó la vigencia y apego al requisito de notificación. Toro Rivera v. ELA y otros, 2015 TSPR 172, 194 DPR __. En el mencionado caso, se analizó si constituía justa causa que excusara el requisito de notificación el mero hecho de que el Estado tuviera información recopilada durante la investigación de un caso criminal. Concerniente al requisito de notificación, el Tribunal Supremo expresó:

[…]

los Recurridos aducen que el trámite del proceso penal constituye causa suficiente para exonerarles de la fiel observancia del requisito de notificación, ya que, según alegaron, el Estado tiene el control de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR