Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201601049
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201601049 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2016 |
| | | CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm: J VI207G00095 |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.
Vicenty Nazario, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 24 de junio de 2016.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el peticionario Francisco R. Cosme Nieves (peticionario, parte peticionaria) mediante un recurso de Certiorari y nos solicita que revisemos y revoquemos una Resolución emitida el 10 de mayo de 2016 por la Sala de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI, foro primario o instancia). Mediante el aludido dictamen el TPI se pronunció “no ha lugar” a una solicitud del peticionario al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. 32 LPRA Ap. III, R. 192.1, para que se le aplicara el Principio de Favorabilidad a su sentencia a tenor con las enmiendas de la Ley 246-2014.
Procedemos a adjudicar, prescindiendo de otros trámites, según nos lo autoriza a hacer la Regla 7(B)(5) del reglamento de este Tribunal. Por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari y se confirma la orden recurrida.
Ya que el peticionario ha recurrido en una ocasión previa ante este foro solicitando la aplicación del principio de favorabilidad1, adoptamos los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer del presente recurso:
El Peticionario a raíz de una alegación pre-acordada fue sentenciado el 30 de septiembre de 2008 por dos infracciones al art. 106 del Código Penal de 20042
a una pena de 15 años de cárcel en cada caso y de manera consecutiva entre sí, infracción al Art. 5.06 de la Ley de Armas a una pena de 3 años en un caso y un año en el otro caso de manera consecutiva con las penas anteriores y consecutivas entre sí3; infracción al Art. 404 de la Ley de Substancias Controladas a una pena de 2 años en cada caso concurrente entre sí pero consecutivo con las penas anteriores4.
El peticionario el 20 de agosto de 2015 presentó una moción titulada Moción al amparo de la ley 246 del 26 de diciembre de 2014, art. 37 y 38 que enmendó el art. 71, 72 de la ley núm.146 de 30 de julio de 2012 Código Penal de Puerto Rico.
En dicha moción solicita la aplicación del principio de favorabilidad a su sentencia en cuanto a que las penas sean cumplidas de manera concurrentes entre sí.
El foro primario emitió, el 24 de septiembre de 2015 re-notificado el 18 de diciembre de 2015, una Orden mediante la cual denegó la solicitud. Inconforme con el aludido dictamen, el peticionario acudió por primera ocasión ante este Tribunal en revisión. Un panel hermano denegó su recurso el 29 de febrero de 2016 notificado el 9 de marzo de 2016. El mandato fue notificado el 17 de mayo de 2016.
Así el trámite, el peticionario presenta una segunda moción el 4 de mayo de 2016 titulada igual que la primera Moción al amparo de la ley 246 del 26 de diciembre de 2014, art. 37 y 38 que enmendó el art. 71, 72 de la ley núm.146 de 30 de julio de 2012 Código Penal de Puerto Rico. Esencialmente, solicita por segunda ocasión la modificación de las sentencias para cumplirlas de manera concurrente. El foro primario el 10 de mayo de 2016, notificada el día 13 del mismo mes y año determina no ha lugar a lo solicitado. Inconforme el peticionario presenta el recurso que hoy atendemos el 20 de mayo de 2016.
Procede examinar la normativa que debemos considerar para disponer de este recurso.
A. Regla 192.1 de Procedimiento Criminal
La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, es el remedio procesal disponible para que un convicto pueda atacar la validez de la sentencia dictada en su contra. Este podrá presentar una moción ante el tribunal sentenciador con el objetivo de que la sentencia sea anulada, dejada sin efecto o corregida. Véase, Pueblo v. Contreras Severino, 185 DPR 646, 659 (2012); Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809, 823 (2007).
Las razones para dejar sin efecto la sentencia son las siguientes: 1) la sentencia se impuso en violación a la Constitución o las leyes del ELA o de EU, 2) el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia, 3) la sentencia impuesta exceda la pena prescrita por ley o 4) la sentencia está sujeta a un ataque colateral por cualquier motivo. El tribunal anulará y dejará sin efecto la sentencia y ordenará que el peticionario sea puesto en libertad o dictará una nueva sentencia u ordenará un nuevo juicio, cuando alguna de estas circunstancias esté presente. Véase, Pueblo v. Contreras Severino, supra, págs. 659-660.
El confinado está obligado a proveer datos y argumentos de derecho concretos para poner al tribunal en condiciones de resolver que es imperiosa la celebración de una vista para atender su reclamo. El tribunal deberá denegar de plano una moción al amparo de la regla 192.1, supra, cuando de su faz no se demuestra que el peticionario tiene derecho a algún remedio. Cuando la solicitud es inmeritoria de su faz, lo que procede es declararla sin lugar sin trámite ulterior. Pueblo v.
Román Mártir, supra, págs. 826-827.
La regla citada permite a un acusado atacar la validez de la sentencia dictada en su contra, si puede demostrar que le violentaron sus derechos. Los fundamentos para revisar una sentencia mediante este mecanismo se limita a cuestiones de derecho. Una moción al amparo de esta regla puede ser presentada en cualquier momento, después de dictada la sentencia, incluso cuando ésta haya advenido final y firme. La cuestión que ha de plantearse es si la sentencia impugnada está viciada por un error fundamental que contradice la noción más básica y elemental de lo que constituye un procedimiento criminal justo. Este recurso solo está disponible cuando la sentencia adolece de un defecto fundamental que conlleva inevitablemente una violación al debido proceso de ley. De modo que salvo circunstancias excepcionales, no se concederá en sustitución del recurso ordinario de la apelación. Véase, Pueblo v. Contreras Severino, supra, pág.
660; Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946, 965-966 (2010).
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