Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2016, número de resolución KLRA201500837

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500837
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Junio de 2016

LEXTA20160624-020-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ROSA RIVERA TROCHE
Recurrente
v.
POLICÍA DE PUERTO RICO Recurrida
KLRA201500837
Revisión Administrativa procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación Caso Núm.: 15-P-32 Sobre: Suspensión de Empleo y Sueldo

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2016.

Mediante un recurso de revisión administrativa, comparece ante nuestra consideración la Agente Rosa Rivera Troche (en adelante, la Agente Rivera Troche o la recurrente) y nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 8 de mayo de 2015 y notificada el 16 de junio de 2015 por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (en adelante, CIPA). En dicho dictamen, la CIPA declaró No Ha Lugar la apelación en la que la Agente Rivera Troche impugnó la medida disciplinaria impuesta por el Superintendente de la Policía. Además, la CIPA modificó la medida disciplinaria y la aumentó de quince (15) días a treinta (30) días de suspensión de empleo y sueldo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución impugnada.

I.

Los hechos que dieron lugar a la determinación administrativa que aquí revisamos comenzaron el 18 de mayo de 2011, mientras la Agente Rivera Troche se desempeñaba como Agente regular en la Policía de Puerto Rico en el Centro de Mando de Aguadilla. El referido Centro de Mando es el lugar donde se reciben las llamadas relacionadas a situaciones de emergencia o problemas que se susciten entre compañeros de trabajo.1

En este día, el Director del Centro de Mando, el ex sargento Santiago Arvelo Esteves (en adelante, el ex sargento Arvelo Esteves), recibió una llamada en la que se reportó una queja sobre la falta de respuesta en el teléfono de uno de los escritorios. Según surge de las determinaciones de hechos de la Resolución impugnada, el ex sargento Arvelo Esteves notó cuando la recurrente quitó el timbre del teléfono en su escritorio.2

Entonces, le increpó al respecto, a lo que la recurrente respondió con una actitud desafiante y de insubordinación. Ante esta situación, el ex sargento Arvelo Esteves le comunicó lo sucedido al Comandante, tras lo cual le reiteró a la recurrente que tenía que mantener el tono del teléfono de forma audible.3

La recurrente le respondió que ya se había comunicado con su representante legal, por lo cual toda instrucción se las debía comunicar a su abogado.

Además, le comunicó al ex sargento Arvelo Esteves que padecía de una condición auditiva que le impedía tener el tono del teléfono muy alto.4

Surge de las determinaciones de hechos realizadas por la CIPA que la recurrente no había informado tal condición auditiva a su supervisor.5

Como consecuencia del incidente ocurrido el 18 de mayo de 2011, la Agente Rivera Troche presentó una Querella6 en contra del ex sargento Arvelo Esteves ante el Comandante Ramón Pérez Crespo, Director Auxiliar de la Región de Aguadilla, por la causal de acoso laboral.

Por su parte, el ex sargento Arvelo Esteves presentó una Querella en contra de la Agente Rivera Troche el 2 de junio de 2011.

Así las cosas, el 14 de noviembre de 2013, se le notificó a la recurrente la intención de imponerle la sanción de suspensión de empleo y sueldo, durante sesenta (60) días por haber cometido las faltas 1 y 14 del Artículo 14, Sección 14.5, del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, Reglamento Núm. 4216 del 11 de mayo de 1990 (en adelante, Reglamento Núm. 4216). El 25 de marzo de 2014, se celebró una vista administrativa en la que se modificó y se redujo la sanción a una suspensión de empleo y sueldo durante quince (15) días. Dicha determinación fue notificada el 11 de julio de 2014, según se desprende de la copia certificada del expediente administrativo. Inconforme con esta determinación, la Agente Rivera Troche acudió ante la CIPA mediante un recurso de apelación en el que impugnó la medida disciplinaria impuesta.

El 8 de mayo de 2015, notificada el 16 de junio de 2015, la CIPA notificó la Resolución recurrida en la que declaró No Ha Lugar la apelación instada y aumentó la medida disciplinaria impuesta a treinta (30) días de suspensión de empleo y sueldo.7

Insatisfecha con dicha determinación, la recurrente interpuso una Moción de Reconsideración el 3 de julio de 2015, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante una Resolución emitida el 7 de julio de 2015 y notificada el 8 de julio de 2015.8

Así las cosas, el 6 de agosto de 2015, la Agente Rivera Troche presentó el recurso de revisión administrativa que nos ocupa en el que hizo los siguientes señalamientos de error:

Erró

La Comisión

al confirmar y modificar la medida disciplinaria, fuera del término máximo de un (1) año que tenía para adjudicar, en violación al debido proceso de ley.

Erró

La Comisión

al resolver que la Agente Rivera Troche violó el artículo 14, Sección 14.5, faltas graves número 1 y 14 del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, bajo el estándar de prueba robusta y convincente.

Erró

La Comisión

al permitir que la Policía de Puerto Rico utilizara la[s]

declaraciones de testigos sin conocimiento personal o que constituyen prueba de referencia.

Subsecuentemente, el 24 de noviembre de 2015, emitimos una Resolución en la que ordenamos a la recurrente a presentar una transcripción de la prueba oral. Por su parte, el 16 de mayo de 2016, compareció la Policía de Puerto Rico, representada por la Procuradora General, y presentó su Escrito en Cumplimiento de Orden. Además, concedimos un término a la Procuradora General para elevar ante este Foro copia certificada del expediente administrativo de la CIPA, lo que cumplió el 27 de mayo de 2016.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, la transcripción de la prueba oral y copia certificada del expediente administrativo, estamos en posición de resolver.

II.

A.

Constituye norma jurídica firmemente establecida en el ámbito del derecho administrativo que los tribunales deben concederle la mayor deferencia a las decisiones administrativas por gozar las mismas de una presunción de validez, dada la experiencia que se les atribuye a estas. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744 (2012); Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1002...

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