Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2016, número de resolución KLRA201600458

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600458
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Junio de 2016

LEXTA20160624-024-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO , GUAYAMA

PANEL XII

JAVIER FRANCO MARÍN
Recurrente
V.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN
Recurrido
KLRA201600458
REVISIÓN procedente del Comité de Clasificación y Tratamiento del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm. B7-38348 Sobre: Clasificación de Custodia

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Per Curiam

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2016

El confinado Javier Franco Marín (recurrente) recurre por conducto de su representación legal de una determinación del Comité de Clasificación y Tratamiento del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Comité o agencia recurrida) que ratifica el nivel de custodia máxima en que se encuentra desde el 2003. El Comité le confirió especial peso al alto contenido de violencia de los delitos por los cuales cumple el recurrente como a su grado de reincidencia habitual.

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes que debemos tomar en cuenta para disponer del recurso se detallan a continuación.

I

El recurrente está cumpliendo una sentencia de reclusión perpetua en una institución penal de Corrección desde el 2003 por los delitos de Asesinato en primer grado e infracción a varios artículos de la Ley de Armas de Puerto Rico. Al recurrente se le declaró delincuente habitual y se le separó permanentemente de la sociedad.

Luego de una reunión del Comité de Clasificación y Tratamiento que se realizó el 11 de diciembre de 2015 para evaluar el plan institucional del recurrente, dicho organismo emitió la Resolución 2015-528. El Comité evaluó el nivel de clasificación de Franco Marín (custodia máxima) y acordó ratificarlo. Al hacer su determinación, el Comité utilizó el formulario titulado Escala de reclasificación de custodia (casos sentenciados), el que contiene los criterios (objetivos y subjetivos) utilizados para examinar el nivel de clasificaciones a asignarse a los confinados. En los criterios objetivos el recurrente obtuvo en la escala objetiva la puntuación de 3.1

El formulario indicaba que si la suma anterior era de 5 puntos o menos la custodia debería ser mínima. Por tanto, objetivamente la clasificación del recurrente debía ser en el nivel de custodia mínima. Hasta ahí los criterios objetivos. Luego, el Comité pasó a evaluar si hacía algún cambio discrecional o si aplicarían consideraciones especiales al confinado.

En los criterios subjetivos, el Comité no marcó ningún encasillado en el apartado sobre las consideraciones especiales aplicables al recurrente. En las modificaciones discrecionales para un nivel de custodia más alto, el Comité marcó: “gravedad del delito” y “reincidencia habitual”.2

Bajo esta perspectiva, el Comité ratificó el nivel de custodia máxima de Franco Marín. A su vez, en el documento en que constan plasmados los acuerdos del Comité, se lee como fundamento para ratificar la custodia máxima lo siguiente:

Como medida de tratamiento cumple sentencia de Reclusión Perpetua por delitos que envuelven un alto contenido de violencia por muerte de seres humanos con armas de fuego, Asesinato Primer Grado (2cs) y Ley de Armas. Ha cumplido de la misma 12 años 3 meses aproximadamente y en máxima lleva 11 años 9 meses aproximadamente.

Estos términos no guardan ni establecen un balance proporcional a la sentencia impuesta ni a los delitos cometidos cuyas circunstancias y sus consecuencias han creado una situación de tensión en la comunidad, revistiéndose el caso de notoriedad pública en la comunidad y la misma se siente atemorizada por la naturaleza y magnitud de casos como estos cuando suelen ocurrir. Su sentencia está dictada en grado de reincidencia habitual. Esta constituye un agravante de responsabilidad penal en consideración a la conducta previa y antisocial que ha manifestado la persona.

[….]La custodia máxima está diseñada para confinados que requieren un alto grado de control y supervisión. Por lo extenso de la pena impuesta resulta razonable designar un plan de tratamiento y rehabilitación y tratamiento tomando en cuenta que permanecerá institucionalizado más tiempo que otros con menores sentencias, por lo que deberá seguir observando su comportamiento y la disciplina que ha demostrado hasta el momento.Se toma conocimiento de esta y que se ha beneficiado de programas de tratamiento y haber tenido salidas a actividades deportivas.3

EL recurrente apeló la determinación ante el supervisor de la Oficina de Clasificación el 7 de enero de 2015. Se mostró insatisfecho con la utilización de los criterios subjetivos para mantenerlo en custodia máxima y con la falta de uniformidad en cuanto al proceso.4

Apuntó hacia su abultado expediente en el que se evidenciaba su progreso a lo largo del tiempo en confinamiento y al hecho de que en su determinación el Comité no le dio peso a ninguno de estos aprovechamientos.

En su apelación, Franco Marín acepta que el resultado matemático de la evaluación de clasificación no obliga automáticamente a una reclasificación de custodia y reconoce que la notoriedad del caso, la naturaleza del delito cometido, el tiempo que cumplido entre otros son criterios discrecionales para ratificar la custodia máxima.5

No obstante, argumenta que al ratificarlo en custodia máxima el Comité sigue acudiendo a los argumentos y modificaciones discrecionales que lleva aplicando al caso por años, sin tomar en cuenta su compromiso con su rehabilitación que lo evidencia su expediente. Con ello pasa por alto o no le da el peso y valor que corresponde al ajuste excelente que he observado y que debe existir mayor énfasis en su conducta durante este proceso. El recurrente procedió a enumerar todas las oportunidades de estudios, cursos, terapias y programas en los cuales han participado de una manera exitosa y comprometida.6

El supervisor de la Oficina de Clasificación denegó la apelación el 27 de enero de 2016 notificada el 16 de febrero del mismo año. Al hacerlo, entre otras cosas, indicó que la puntuación de (3) en la clasificación de custodia subestima la gravedad de los delitos cometidos. Y que la rehabilitación es un proceso largo y complejo cuyo propósito es transformar la conducta y las actitudes de un ser humano.7

El recurrente solicitó reconsideración el 7 de marzo de 2016 ante el Especialista de Clasificación. En ella solicitó la Inhibición de la Sra. María de León ya que cuando se le reclasifica en custodia mediana el 29 de octubre 2013, la Sra. de León se opuso a dicha clasificación y se procedió a dejar sin efecto la custodia mediana.8

Resaltó nuevamente su compromiso con su rehabilitación y su buen ajuste institucional. Es por ello que solicita que se le reclasifique a custodia mediana, y no a una custodia mínima según los resultados objetivos9

El 18 de marzo de 2016, notificada el 1 de abril de 2016, el Especialista denegó la reconsideración. Inconforme, el 2 de mayo de 2016, Franco Marín sometió la solicitud de revisión judicial que nos ocupa y alegó tres errores:10

Primer error

Erró el foro administrativo en su determinación de denegar la custodia mediana al recurrente Javier Franco Marín, utilizando como factores determinantes para ratificar la custodia máxima la naturaleza y severidad de los delitos y la extensión y gravedad de la pena, así como su condición de reincidente habitual sin darle peso que amerita a la abundante evidencia que obra en el expediente sobre los excelentes ajustes institucionales e impecable historial de disciplina en craso abuso de discreción.

Segundo error

Erró el foro administrativo en su determinación de denegar la custodia mediana al recurrente Javier Franco Marín utilizando el criterio subjetivo de proporcionalidad con la pena impuesta y el criterio de la gravedad de los cargos previamente utilizado en la escala de reclasificación de custodia, duplicando así el uso de la gravedad del delito como criterio.

Tercer error

Erró el foro administrativo en su determinación de denegar la custodia mediana al recurrente Javier Franco Marín haciendo uso de los criterios discrecionales para una custodia más alta (over-rides) y haciendo caso omiso de lo dispuesto en el Private Settlement Agreement de 31 de diciembre de 2014, que permite la reclasificación de confinados con sentencias que excedan 99 años a custodia mediana después de cumplidos cinco (5) años de custodia máxima, utilizando únicamente la puntuación del instrumento de clasificación

Cuestionó que se le mantuviera en el nivel de custodia máxima únicamente en consideración a la extensión de su sentencia y que se ignoraran otros factores de relevancia, tales como su participación en varios programas. Arguyó que la determinación administrativa tiene que ser razonable y en conformidad con los objetivos y fines del estatuto o ley que regula la agencia. Indicó que la agencia recurrida ha ignorado el carácter respetuoso y cooperador del recurrente, su actitud positiva, sus ajustes institucionales y su impecable historial disciplinario. El 18 de mayo de 2016, le concedimos un término a la Oficina de la Procuradora General para que expresara su posición. El 6 de junio de 2016, la Procuradora presentó su escrito.

II

-A-

Nuestra Constitución, en la Sección 19 del Artículo VI, establece que “[s]erá política pública del Estado Libre Asociado […] reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los...

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