Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2016, número de resolución KLCE20160813

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20160813
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Junio de 2016

LEXTA20160624-032-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XII

GABRIEL RODRIGUEZ VEGA
RECURRIDO
V.
MUNICIPIO DE ARROYO Y OTROS
PETICIONARIO
KLCE20160813
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Civil G DP2015-0039 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2016.

En este caso, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) solicitó que se desestimara la demanda incoada en su contra bajo el argumento de que los demandantes incumplieron con el requisito de notificación al Secretario de Justicia que establece la Ley de Reclamaciones y Pleitos contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 LPRA sec. 3077a. El Tribunal de Primera Instancia de Guayama (TPI) denegó la solicitud e, inconforme, el ELA acude ante este Tribunal y nos solicita la revocación de ese dictamen. Bajo los entendidos que expresaremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos.

I

El 9 de marzo de 2015, el señor Gabriel Rodríguez Vega y su esposa Karen García Ayala, en representación de la menor KRG, demandaron al municipio de Arroyo, al Departamento de Educación y a varias aseguradoras sin nombrar. A sus 10 años de edad la niña KRG cursaba el quinto grado en la escuela Beatriz Rodríguez Rivera ubicada en el municipio de Arroyo.

Los demandantes alegaron que el 21 de noviembre de 2014, durante el horario escolar, KRG se aventuró jugar en un parque pasivo del municipio. Mientras se estaba meciendo en un columpio una de las cadenas se rompió y ella cayó al suelo. Como consecuencia de esa caída la menor se fracturó la tibia y la fíbula de su pierna izquierda. Se indicó en la demanda que la menor tuvo que ser operada y que como secuela del accidente tenía dificultades significativas de movimiento. En la demanda le imputó negligencia al municipio por no mantener el parque en óptimas condiciones y al Departamento de Educación (ELA) por la falta de supervisión sobre la menor. Además de la indemnización de los daños sufridos por su hija, sus progenitores reclamaron indemnización por la angustia de ver a su hija sufrir. Estimaron sus respectivos daños en una suma no menor de $50,000. En cuanto a la menor, reclamaron una suma no menor de $150,000. En lo que al presente recurso respecta, notamos que en la demanda se alegó lo siguiente:

18. El Municipio de Arroyo fue notificado a tenor con el Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos el día 10 de diciembre de 2014. El Departamento de Educación fue notificado del accidente el día 12 de diciembre de 2014. Ambas entidades han hecho caso omiso de la presente reclamación.1

El 1 de septiembre de 2015, el ELA solicitó la desestimación de la demanda en su contra. Aseveró que el término establecido en la Ley 104 para la notificación al Secretario de Justicia de la intención de demandar al Estado comenzó a transcurrir desde la fecha del accidente, el 21 de noviembre de 2014. Por tanto, la parte demandante tenía hasta el 19 de febrero de 2015 para notificar al Secretario de Justicia, pero no lo hizo. Por tal incumplimiento, según el ELA, procedía la desestimación de la demanda en su contra.

En oposición, los demandantes señalaron que el ELA no se vio perjudicado por la falta de notificación y anejaron documentos que, según ellos, demostraban que la información acerca del incidente era fácilmente accesible. Mencionaron que tan pronto como el 24 de noviembre de 2014 la aseguradora del Departamento de Educación (ACE Insurance Company) fue notificada del accidente por conducto de un formulario de reclamaciones que fue completado y suscrito por la directora escolar. Según los demandantes, del formulario surgían todos los datos significativos del caso. Es decir, el lugar del incidente, la versión que da la escuela de los hechos, la identidad de la perjudicada y las circunstancias bajo las cuales ocurrió el accidente, entre otras cosas. Según los demandantes, el personal del Departamento de Educación pudo iniciar una investigación para recopilar información pertinente al accidente y para tomar medidas de precaución que evitaran futuros sucesos similares. Indicaron, además, que el 12 de diciembre de 2014 notificaron al Departamento de Educación mediante una carta de intención de demanda en la que detallaron lo sucedido, la naturaleza de los daños, los testigos que utilizarían y la cuantía reclamada. En cuanto a esta misiva, aseveraron:

Si bien es cierto que la susodicha carta en principio no tuvo la intención de sustituir la notificación al Departamento de Justicia, la misma sirvió de manera inequívoca como aviso y notificación al Estado de un accidente sumamente serio sufrido por una estudiante de la Escuela Beatriz Rodríguez Rivera en horario escolar. El efecto más significativo de dicha carta es que se trata de la segunda oportunidad que tuvo el Departamento de Educación para iniciar o completar su investigación con el propósito de mitigar daños, ofrecer tratamiento médico e inspeccionar el lugar inmediatamente antes de que ocurrieran cambios en el mismo.2

Los demandantes también llamaron la atención a que el día 10 de febrero de 2015 notificaron a la directora de la escuela de la situación del accidente y en respuesta ésta garantizó un acomodo escolar para la joven. Recalcaron que ésta hubiese sido la tercera ocasión, dentro de los 90 días de haber ocurrido el accidente, en que el Departamento de Educación fue notificado de los hechos. Los demandantes adujeron, además, que la investigación del incidente tuvo lugar dentro del aludido término.

Insistieron en que, aunque hubiesen notificado al Secretario de Justicia, la investigación hubiera recaído en el personal adscrito al Departamento de Educación y de la escuela Beatriz Rodríguez Rivera.

De igual forma, los demandantes llamaron la atención a que el municipio de Arroyo fue notificado el 10 de diciembre de 2014 mediante correspondencia dirigida a su alcalde. Como consecuencia de esa notificación la compañía aseguradora del municipio, QBE Optima Insurance Company, inició una investigación de los hechos, visitó el lugar del accidente, tomó fotos, recopiló documentación médica y entrevistó a los padres de la menor. Aseveraron que, al igual que en el caso del Departamento de Educación, el expediente levantado sobre los hechos del caso estaba disponible para el examen y evaluación del ELA por consistir de documentos públicos. Por tanto, adujeron en su favor que la excepción de que el riesgo de que desaparezca la prueba era mínimo, puesto que la información estaba fácilmente accesible al ELA. Resumieron sus argumentos de la siguiente forma:

Al examinar nuevamente los hechos del caso, nos topamos con que en efecto el ELA cuenta con al menos cuatro (4) fuentes de información fidedigna y detallada, incluyendo la documentación producto de la investigación efectuada por el Municipio de Arroyo, que proveen toda la información necesaria para una buena defensa legal. En dichos expedientes, encontrará el ELA, si realmente tiene interés, documentos médicos, entrevistas con los perjudicados, la identidad de los testigos de la parte demandante, fotografías, informes municipales y el análisis del caso de dos (2) compañías aseguradoras. Lo anterior necesariamente implica que el riesgo de pérdida de la prueba objetiva es ninguno, y que los hechos tal y como han sido relatados en la demanda son de fácil corroboración para el Estado.

[…]

Esto es así porque la caída ocurrió en un parque del municipio de Arroyo, mientras la menor se encontraba bajo la custodia del Departamento de Educación, ambas dependencias del Estado. Inclusive, la cirugía practicada a la menor demandante fue llevada a cabo en la Unidad de Cirugía Pediátrica de Centro Médico de Río Piedras, que es el hospital del Estado. Con este cuadro fáctico y legal, no era necesaria la notificación al Secretario de Justicia, porque es el Estado quien tiene el más amplio conocimiento de todos los hechos materiales del caso.3

Los demandantes también apuntaron hacia la excepción de la existencia de una compañía aseguradora...

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