Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201601137

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601137
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016

LEXTA20160627-015-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

IVAN CANABAL PÉREZ Peticionario V. LIMARY SOTO ACEVEDO Recurrido
KLCE201601137
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K DI2012-0856 (703) Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Ramos Torres y el Juez Sánchez Ramos1

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 27 de junio de 2016.

El peticionario, Iván Canabal Pérez, nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la resolución emitida el 16 de febrero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante esa resolución el tribunal a quo denegó la solicitud del peticionario para que se revisara la pensión alimentaria fijada el 14 de abril de 2015, al resolver que aún no había transcurrido el término de tres años desde la fijación de la pensión para poderla revisar. El peticionario solicitó la revisión de la pensión por dos razones: porque ya habían transcurrido más de tres años desde la fecha en que se hizo efectiva retroactivamente y porque hubo un cambio sustancial en las circunstancias, ya que su hijo, que vivía con él, se mudó para la casa de su madre, la señora Limary Soto Acevedo.

Luego de evaluar los méritos de la petición, sin necesidad de trámite adicional, se deniega la expedición del auto solicitado. Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 7.

Veamos los antecedentes y fundamentos de nuestra decisión.

I

El señor Iván Canabal Pérez y la señora Limary Soto Acevedo procrearon dos hijos en su matrimonio, J.E.C.S., nacido el 27 de octubre de 1995, y P.S.C.S, nacida el 22 de febrero de 1997. Ese matrimonio quedó disuelto por divorcio el 30 de agosto de 2012. En esa ocasión se fijó una pensión alimentaria provisional para los dos hijos que quedaron bajo la custodia de la señora Soto.

Durante el proceso de fijar la pensión alimentaria, el hijo mayor, J.E., se fue a vivir con el señor Canabal. Cinco días después, el señor Canabal presentó una moción urgente en la que solicitó que se le adjudicara la custodia de J.E. y que se considerara esa nueva situación al momento de fijar la pensión permanente. El Tribunal de Primera Instancia adjudicó al señor Canabal la custodia del menor el 7 de abril de 2014. Mientras, se refirió la fijación de la pensión final a la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA).

El 14 de abril de 2015 el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en la que acogió el informe de la EPA y fijó una pensión alimentaria para tres períodos. Para el período del 30 de mayo de 2012 al 1 de marzo de 2014, se estableció la cantidad de $4,756.67 mensuales, más el cien por ciento de los gastos de educación, teléfonos celulares y del entrenador personal para los dos menores hijos de las partes. Para el período del 2 de marzo de 2014 al 30 de noviembre de 2014, se estableció una pensión de $3,839.98 mensuales, para el beneficio de la hija menor, más el cien por ciento de los gastos de educación, teléfono celular y entrenador personal de la hija menor. Para el período del 1ro de diciembre de 2014 en adelante, se fijó una pensión de $3,426.48 mensuales, más el cien por ciento del gasto de educación de su hija P.S.

en la Academia María Reina y posteriormente, el de la universidad, incluidos la matrícula, libros y materiales. Además, la pensión incluía proveer un vehículo de motor y el mantenimiento del vehículo, teléfono celular y entrenador personal para beneficio de P.S. El señor Canabal también asumiría todos los gastos de su hijo J.E.

En su resolución, el foro a quo apercibió a las partes de su derecho a solicitar la modificación de la pensión alimentaria:

Se les apercibe además de su derecho a solicitar modificación de la pensión alimenticia cada tres años desde la fecha en que la orden fue establecida

y en cualquier momento, fuera del ciclo de tres años, cuando exista justa causa para así hacerlo, tal como variaciones o cambios significativos o imprevistos en los ingresos, capacidad de generar ingresos, egresos, gastos o capital del alimentante o alimentista, o en los gastos, necesidades o circunstancias del menor, o cuando exista cualquier otra evidencia de cambio sustancial en circunstancias.

Apéndice del peticionario, en la pág. 17. (Subrayado y énfasis nuestro.)

El 22 de diciembre de 2015 el señor Canabal solicitó al Tribunal de Primera Instancia la revisión de la pensión alimentaria, al haber transcurrido tres años de la fecha de efectividad de la pensión alimentaria. Es decir, a pesar de que el tribunal recurrido fijó la pensión el 14 de abril de 2015, el señor Canabal tomó como punto de partida el 30 de mayo de 2012, fecha desde cuando se hizo efectiva el primer periodo incluido en la orden fijada...

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