Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600406

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600406
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016

LEXTA20160628-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-FAJARDO

PANEL ESPECIAL

US BANK NATIONAL ASSOCIATION AS TRUSTEE FOR CSMC-2006-9
Apelado
v.
ILEANA DURAND SISCO
Apelante
ILEANA DURAND SISCO
Apelante
v.
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Tercero Demandado - Apelado
KLAN201600406
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Núm. Caso: NSCI 2011-00324 (307) Sobre: Cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria; reconvención y demanda contra tercero

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2016.

Comparece la parte apelante, la señora Ileana Durand Sisco, solicitando la revisión de una Sentencia Sumaria emitida el 19 de enero de 2016 y notificada el 20 del mismo mes y año. Mediante la aludida determinación, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, declaró con lugar una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca, promovida por la parte apelada, y sin lugar la reconvención presentada por la parte apelante.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

I

El 16 de mayo de 2011, la parte apelada, el US Bank National Association, presentó una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra de la parte apelante. Según se alegó en la demanda, la parte apelada es el tenedor del pagaré suscrito por la apelante y el extinto R&G Premier Bank of Puerto Rico, por la cantidad de $184,500.00, con intereses pactados al 7% anual y demás créditos accesorios.

Para garantizar dicho pagaré, la apelante constituyó una hipoteca voluntaria que gravaba el inmueble objeto de controversia y que pertenece a la apelante. La misma radica en la Urb. Terrazas Demajagua de Fajardo. La escritura de hipoteca se encuentra inscrita al Folio 199 del Tomo 434, Finca #17,579 del Registro de la Propiedad de Fajardo, inscripción novena.

La parte apelada sostuvo que la parte apelante incumplió con su obligación, al dejar de pagar las mensualidades vencidas desde el 1 de junio de 2010, a pesar de los constantes avisos y las oportunidades concedidas, por lo que declaró la totalidad de la deuda vencida. Sostienen que la misma asciende a $177,133.10 de principal; intereses sobre dicha suma al 7% desde el 1 de mayo de 2010 hasta satisfecha la misma, conforme a lo pactado en el pagaré; $38.54 mensuales por seguros contra riesgos; $15.21 mensuales para el pago de contribuciones territoriales; $61.37 mensuales por recargos por demora, adeudados desde el 1 de junio de 2010 y hasta su pago total; y $18,450.00 para costas, gastos y honorarios de abogados, más $100.24 por recargos acumulados; así como cualquier otra suma que contenga el contrato de préstamo.

El 4 de octubre de 2011, la parte apelante presentó su Contestación a Demanda, Reconvención y Demanda contra Tercero. En la misma, hizo referencia a varias demandas de reivindicación y alegados problemas registrales ante el Registro de la Propiedad que aún no habían sido resueltos. Asimismo, alegó problemas de titularidad, fraude, nulidad, falta de tracto sucesivo, que la parte apelada no era la tenedora del pagaré, ciertas violaciones al Artículo 221 de la Ley Hipotecaria, 30 LPRA § 2721, y hasta un planteamiento de inconstitucionalidad en cuanto a éste, que alegadamente impedían el ejercicio de la acción de ejecución. No obstante, sostuvo que procedía una acción sobre daños y perjuicios, restitución, entre otras cosas, a favor de la apelante.

El 21 de octubre de 2011, la parte apelada presentó su Contestación a la Reconvención. En síntesis, sostuvo que la Ley Hipotecaria, 30 LPRA sec. 2354, establece la presunción de corrección y validez de los derechos registrados.

Por consiguiente, sostuvo que para solicitar la corrección, nulidad o cancelación de la inscripción, procede llevar un procedimiento en el cual debe incluir como parte indispensable a quien le otorgó el dominio a la parte apelante.

El 21 de junio de 2012, Banco Popular de Puerto Rico (BPPR), tercero demandado, presentó su Contestación a Demanda Contra Tercero. En síntesis, sostuvo que la demanda contra tercero no alegaba una reclamación que justificara la concesión de un remedio. El 21 de noviembre de 2012, BPPR solicitó la desestimación de la demanda contra tercero, pues según expresó, las alegaciones eran idénticas a las esbozadas como parte de otro pleito independiente y en el que la parte apelante comparecía como parte demandante.1

El 26 de noviembre de 2012, la apelante se opuso a la solicitud de desestimación de la demanda contra tercero, y además, reiteró su solicitud de consolidación del presente caso con el pleito Marilyn Ortiz Marrero, et. als. v. Marina Las Gaviotas, et. als., Civil Núm. NSCI2012-00542(301).2

El 27 de noviembre de 2012, la parte apelada presentó una Moción de Sentencia Sumaria, alegando ser el tenedor de buena fe del pagaré suscrito por la apelante, y que debido al incumplimiento con sus obligaciones, se había declarado la totalidad de la deuda vencida, líquida y exigible. Añadió que no existe controversia real sobre ningún hecho material de este caso.

El 11 de enero de 2013, notificada el 23, el foro primario emitió una Sentencia Parcial, declarando con lugar la solicitud de desestimación de la demanda contra tercero.

El 4 de febrero de 2013, la parte apelante presentó su Oposición Juramentada a: Solicitud de Sentencia Sumaria de US Bank National Association.

A su vez, inconforme con la determinación del foro apelado, el 7 de febrero de 2013, la apelante presentó una Moción de Reconsideración en Cuanto a Sentencia Parcial Desestimatoria Respecto a Demanda Contra Tercero. El 19 de febrero de 2013, las partes apeladas, US Bank y BPPR, presentaron su oposición a la reconsideración promovida por la parte apelante.

Finalmente, el 11 de octubre de 2013, el foro primario denegó la moción de reconsideración.

El 2 de diciembre de 2013, la parte apelada presentó un recurso de apelación ante esta segunda instancia judicial. El 22 de enero de 2014, las partes apeladas presentaron sus escritos en oposición a la apelación promovida por la parte apelante.

El 15 de octubre de 2014, un panel germano emitió una Sentencia, confirmando la determinación del foro primario.

Aún insatisfecha, el 27 de febrero de 2015, la parte apelada acudió ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Sin embargo, el 10 de junio de 2015, nuestra última instancia judicial local emitió una Resolución, denegando la expedición del auto de certiorari, presentado por la parte apelante.

Luego de varias incidencias procesales, la parte apelada presentó una moción ante el foro de primera instancia, reiterando su petición de sentencia sumaria.

Así las cosas, el 19 de enero de 2016, notificada el 20 del mismo mes y año, el foro primario emitió una sentencia, declarando con lugar la moción de sentencia sumaria, a favor de la parte apelada. En consecuencia, declaró con lugar la demanda instada en contra de la parte apelante. Además, denegó la reconvención presentada por la parte apelante.

Según la sentencia apelada, la oposición a la solicitud de sentencia sumaria, presentada por la parte apelante, incumplió con los requisitos establecidos para su presentación. Es decir, la parte apelante sólo presentó meras afirmaciones y además, la declaración jurada contenía conclusiones reiterando las alegaciones en la demanda.

Asimismo, el foro primario determinó que a la luz de toda la prueba presentada y los hechos pertinentes expuestos en la solicitud de sentencia sumaria, sin que fueran controvertidos, la parte apelante incumplió con los términos y obligaciones del contrato de préstamo, al no pagar las mensualidades correspondientes de principal e intereses a la fecha de su vencimiento.

En torno a la reconvención, el foro de primera instancia sostuvo que la apelante, libre y voluntariamente, otorgó un pagaré a favor del extinto R&G Premier Bank of Puerto Rico, por la cantidad de $184,500.00, con intereses pactados al 7% anual y demás créditos accesorios. Además, lo garantizó con una hipoteca sobre una propiedad ubicada en la Urb. Terrazas Demajagua de Fajardo.

Añadió que las alegaciones sobre problemas con la titularidad, fraude, nulidad, falta de tracto sucesivo, entre otras, no proceden, pues según la prueba presentada, la apelante es la única titular de la propiedad, según surge del Registro de la Propiedad.

De igual forma, el foro primario concluyó que la parte apelada, US Bank, demostró ser el tenedor de buena fe del pagaré bajo controversia. Sostuvo que la posesión del pagaré equivale al título, lo que le da al portador la legitimación para presentarlo al cobro.

Asimismo, en cuanto al argumento que las deudas del banco fueron satisfechas al venderse a los inversionistas, lo que se conoce como “securitization”, el foro apelado sostuvo que no se proveyó prueba que acreditara dicho hecho.

Por último, el foro primario ordenó al Alguacil del Tribunal a proceder con el proceso de venta judicial de la propiedad hipotecada. Estableció como tipo mínimo de la subasta pública la cantidad de $184,500.00, según pactado en la cláusula cuarta, inciso 24, página 34 del contrato de préstamo.

No conteste con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, el 4 de febrero de 2016, la parte apelante presentó una moción de reconsideración. El 24 de febrero de 2016, notificada el 26, el foro primario la denegó.

Aún inconforme, la apelante acudió ante esta segunda instancia judicial, mediante un recurso de apelación. En el mismo, sostuvo que el foro sentenciador incidió: al adjudicar una moción de sentencia sumaria, sin antes atender una moción de desestimación por falta de jurisdicción; al declarar sin lugar la reconvención; al emitir una sentencia sumaria, existiendo hechos en controversia; y al emitir una determinación a favor de una parte que alegadamente...

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