Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600413

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600413
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016

LEXTA20160628-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

Panel IV

UNITED MANAGEMENT GROUP, INC. h/n/c UNITED MANAGEMENT, INC.
Apelante
v.
RUTH ROSA IVERA, CARMELO RIVERA CRUZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelados
KLAN201600413
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K AC2015-0575 Sobre: Daños por Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2016.

United Management Group, Inc. h/n/c United Management, Inc. (United o la apelante) comparece ante nos y solicita la revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 19 de febrero de 2016, copia de cuya notificación fue archivada en autos el 25 de febrero de 2016. Mediante dicho dictamen el TPI desestimó la demanda incoada luego de concluir que la acción de la demandante, aquí apelante, estaba prescrita.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

En el año 2009 United incoó una demanda sobre Desahucio y Cobro de Dinero contra Ruth Rosa Rivera h/n/c Beauty Stadium bajo el caso núm. FPE2009-0193 del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI, Sala de Carolina), en la que solicitó se decretara el desalojo de un local comercial que fuera objeto de un contrato de arrendamiento convenido entre estas, así como el pago de cánones de arrendamiento presuntamente adeudados.1

Dicho caso concluyó con el archivo por desistimiento en consideración a una estipulación entre las partes. Los acuerdos informados al Tribunal para dar fin a la controversia en el caso y que a su vez fueron reducidos a escrito2, consistieron en lo siguiente:

  1. La demandada [aquí apelada] reconoció una deuda de $8,150 por concepto de cánones de arrendamiento atrasados y no pagados.

  2. La demandada hizo constar “que tiene la completa intención de repagar la deuda aquí acordada”.

  3. Las partes hicieron constar que la demandada entregó las llaves del local al representante legal de la demandante.

En consideración a los acuerdos plasmados, las partes le solicitaron al Tribunal que diera por desistida con perjuicio la acción. El 1 de septiembre de 2009 el TPI, Sala de Carolina, declaró Ha Lugar dicha Moción y dictó sentencia ordenando el archivo por desistimiento con perjuicio de la acción conforme la Regla 39.1 (a) de Procedimiento Civil. Esta sentencia fue notificada a las partes el 14 de septiembre de 2009.

El 5 de mayo de 2010, la apelante presentó Moción solicitando orden de embargo en ejecución de sentencia, fundamentada en que según la “sentencia por estipulación” la demandada haría el pago a la demandante de $8,150.00 más $1,000.00 por concepto de honorarios de abogados más costas y gastos.3

Dicha Moción fue denegada.

El 19 de junio de 2015 la apelante presentó una nueva demanda contra los apelados Ruth Rosa Rivera, Carmelo Rivera Cruz y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (Rosa-Rivera) y en la misma fecha presentó una Moción solicitando Aseguramiento de Sentencia.4

La demanda sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero y sentencia declaratoria reclama la deuda por concepto de los cánones de arrendamiento no pagados. Los demandados apelados contestaron la demanda admitiendo algunas de las alegaciones, negando que proceda el cobro y levantando defensas afirmativas e interpusieron una Moción de Desestimación por Prescripción, respecto a la cual, el demandante apelante presentó su Oposición. Los apelados replicaron a ésta. El TPI pautó una vista argumentativa en la cual las partes expusieron sus respectivas posiciones. El 19 de febrero de 2016 el TPI dictó sentencia en virtud de la cual determinó que la acción incoada por el demandante está prescrita, por lo cual desestimó la demanda.

Inconforme con este dictamen, el apelante acude ante nos y plantea el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA ACCIÓN DE LA PARTE APELANTE ESTÁ PRESCRITA Y AL DICTAR SENTENCIA DESESTIMANDO LA DEMANDA.

Luego de evaluar y analizar el recurso de Apelación que nos ocupa y el Alegato en Oposición interpuesto, a la luz del derecho aplicable a la controversia ante nos, procedemos a disponer.

II.

La Moción de Desestimación presentada por la parte apelada adujo que la acción contenida en la nueva demanda instada está prescrita por tratarse del cobro de una suma de dinero adeudada por concepto de cánones de arrendamiento y haber transcurrido más de 5 años desde que se conoció y pudo ejercerse la causa de acción por la parte demandante, según así lo prescribe el Artículo 1866 del Código Civil de Puerto Rico.

Por su parte, la apelante expuso que es inaplicable al caso el Artículo 1866, del Código Civil dado que la parte demandada en el caso de desahucio y cobro de dinero reconoció la deuda y expresó su intención de pagar la misma. Señala que, ese acuerdo que dio paso a desistir del pleito, es un reconocimiento de pago y es prueba fehaciente de que la deuda es una exigible en su totalidad. Sostiene que la obligación de pagar los cánones de arrendamiento se transformó en una deuda de capital, cuyo plazo prescriptivo es el ordinario de quince (15) años establecido en el Artículo 1864 del Código Civil y no el plazo prescriptivo quinquenal. Apela a lo resuelto por nuestro más Alto Foro en Asoc. Empleados ELA v. Guillén, 116 DPR 425 (1985), en torno a la interpretación del inciso 3 del Artículo 1866 y aduce que la prescripción de 5 años no se aplica al impago de una deuda de capital. Añade, que la estipulación con la parte demandada tuvo el efecto de producir un nuevo contrato de transacción y la novación de la obligación. Invoca a que se considere lo resuelto en el caso de Municipio de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219 (2007), en el que se dispuso que una estipulación no implica necesariamente la existencia de un contrato de transacción.

En su escrito en Réplica los demandados apelados argumentan que la normativa expuesta en los casos citados por el demandante apelante es inaplicable a los hechos del presente caso en el cual está envuelta una deuda por concepto de cánones de alquiler. Indican que distinto a esos casos, aquí no existe un contrato de transacción que convierta la deuda de cánones de arrendamiento en una nueva y diferenciada puesto que en la estipulación informada en el caso FPE2009-0193 no se acordó la forma y tiempo en que se pagaría la deuda por concepto de cánones de arrendamiento, ni se solicitó del Tribunal que dictara sentencia en cobro por la suma aceptada.

III.

A. Moción de Desestimación

Nuestro ordenamiento procesal permite la presentación de mociones dispositivas. Esto es, que una parte solicite que todos o algunos de los asuntos en controversia sean resueltos sin necesidad de un juicio plenario. La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, establece los fundamentos por los que una parte puede solicitar la desestimación de una demanda presentada en su contra, a saber: falta de jurisdicción sobre la materia o la persona, insuficiencia del emplazamiento o su diligenciamiento, dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio o dejar de acumular una parte indispensable. La moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, “es aquella que formula el demandado antes de presentar su contestación a la demanda, en la cual solicita que se desestime la demanda presentada en su contra.” Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008).

Al resolver una moción de desestimación bajo la Regla 10.2, supra, los tribunales deberán tomar “como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas” y, “tales alegaciones hay que interpretarlas...

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