Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600715

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600715
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016

LEXTA20160628-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ - UTUADO

PANEL XI

ALFREDO COLÓN QUIÑONES
Recurrido
v.
RAFAEL VALENTÍN VALENTÍN
Peticionario
KLAN201600715
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm.: ISCI201101216 Sobre: Deslinde y Amojonamiento

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2016.

Comparece el Sr. Rafael Valentín Valentín, en adelante el señor Valentín o el peticionario, y solicita que revoquemos una Resolución y/u Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante TPI, mediante la cual, se declaró no ha lugar una Moción Urgente en Solicitud de Orden y Remedio.

Al examinar la naturaleza y procedencia del caso de autos, acogemos la apelación como un recurso de certiorari, aunque conservará su clasificación alfanumérica y por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto.

-I-

El 12 de mayo de 2015, se notificó una Sentencia en virtud de la cual, el TPI declaró con lugar una Demanda de deslinde y amojonamiento ordenando al señor Valentín a remover, a su costo, un muro de contención y a pagar la costas, gastos y honorarios de abogado incurridos por el Sr. Alfredo Colón Quiñones, en adelante el señor Colón o el recurrido.1

El 29 de mayo de 2016 el peticionario presentó una Moción Urgente en Solicitud de Orden y Remedio2 en la que solicitó que se declarara nula una escritura de compraventa y en consecuencia se ordenara la devolución de las prestaciones correspondientes.

El TPI denegó la solicitud y emitió la siguiente Resolución:

La Sentencia es del 11 de mayo de 2015 notificada el 12 de mayo de 2015 por lo que ha transcurrido el término de Reconsideración R47 de Procedimiento Civil, Regla 48 de Nuevo Juicio como los términos de 6 meses de Regla 49.2 de procedimiento Civil. Por tanto, No Ha Lugar Moción Urgente en Solicitud de Orden y Remedio.3

Inconforme con dicha determinación, el señor Valentín presentó una Apelación en la que alega que el TPI cometió el siguiente error:

ERRÓ EL TPI AL EMITIR UNA RESOLUCIÓN Y/U ORDEN DECLARANDO NO HA LUGAR LA MOCIÓN URGENTE EN SOLICITUD DE ORDEN Y REMEDIO.

Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad de prescindir de escritos, en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.4

En consideración a lo anterior, eximimos al recurrido de presentar su alegato en oposición a la expedición del auto.

Luego de revisar el escrito del peticionario y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil identifica aquellos incidentes procesales aptos para revisión mediante certiorari. En lo pertinente, dicha Regla dispone:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. [….]5

Además, dicha Regla dispone que “[t]odo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la Ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico”.6

Así pues, “cuando un pleito es incoado bajo un procedimiento especial, se evalúa también la procedencia del recurso a la luz del estatuto habilitador”.7

B.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.8

Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.9

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari.

Sobre el particular establece:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige...

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