Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201401425

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401425
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016

LEXTA20160629-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE PONCE, LUIS E. FOURQUET NIEVES, MAYRA RIVERA NAZARIO, PALMIRA TORRES VELAZCO, PEDRO A. CEPEDA BORRERO
Demandantes-Apelantes
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE PONCE, HON. MARÍA E. MELÉNDEZ ALTIERI, Alcaldesa de la Ciudad de Ponce; LEGISLATURA MUNICIPAL DE PONCE, representada por su Presidente, el Hon. José Guillermo Figueroa Torres
Demandados-Apelados
KLAN201401425
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil núm.: J PE2014-0298 J PE2014-0308 Sobre: Remedios Extraordinarios Injunction Provisional Injunction Preliminar Injunction Permanente Sentencia Declaratoria Re: ORD. #74 Serie 2013-2014
ROBERTO CASTRO FRANCESCHI; OSIRIS TORRES RIVERA; MANUEL DOMINICCI DE LLEGUAS; CATHERINE ROSA RODRÍGUEZ, ET ALS
Demandantes-Apelantes
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE PONCE, HON. MARÍA E. MELÉNDEZ ALTIERI, Alcaldesa de la Ciudad de Ponce; ELIEZER VELÁZQUEZ QUILES, en su carácter de Administrador de la Ciudad de Ponce, ambos como representantes del Poder Ejecutivo LEGISLATURA MUNICIPAL DE PONCE, representada por su presidente, el Hon. José Guillermo Figueroa Torres
Demandados-Apelados

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, la Juez Birriel Cardona y el Juez Sánchez Ramos1

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2016.

Luego de recibir evidencia, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) dictó sentencia, decretando la validez de una ordenanza municipal que reduce la jornada de ciertas categorías de empleados del Municipio de Ponce (el “Municipio”) y denegando el remedio interdictal solicitado por un número de dichos empleados.

Según explicamos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I.

Los días 18 y 19 de junio de 2014, ante el TPI, se presentaron dos acciones civiles contra el Municipio, quien solicitó, y obtuvo, la consolidación de ambas. En las referidas acciones (las “Demandas”), se impugnó la Ordenanza Núm. 74 Serie 2013-14, firmada por la Alcaldesa de Ponce el 30 de mayo de 2014 (la “Ordenanza”). Mediante la Ordenanza, se estableció un plan de reducción de jornada de ciertos empleados del Municipio.

La primera demanda (presentada el 18 de junio de 2014) fue instada por la Asociación de Empleados Municipales de Ponce, y por cuatro empleados de carrera del Municipio. Plantearon que: la Ordenanza fue aprobada “sin ninguna declaración de crisis fiscal, o estudio económico que establezca la necesidad de reducir las horas a los demandantes”, así como de forma “apresurada y atropellada”, “sin justificar [su] necesidad” o evaluar si es la “medida menos onerosa”; no se justifica el trato distinto a diferentes clases de empleados; no se justifica que continúen en nómina empleados de confianza y transitorios; se violó el debido proceso de ley de los demandantes; se alegó, además, que no era necesario agotar o acudir a los remedios administrativos disponibles, por estar involucrado únicamente cuestiones de derecho. Solicitaron que se expidiera un injunction que prohibiera al Municipio continuar con la implantación de la Ordenanza, así como una sentencia declaratoria decretando que la Ordenanza es inválida porque “nunca se declaró un estado de emergencia fiscal” o se realizó un “estudio económico” que la pudiese justificar.

La segunda demanda (presentada el 19 de junio de 2014) fue instada por algunos cientos de personas, quienes alegaron ser empleados de carrera del Municipio. Las alegaciones y planteamientos son parecidos a los de la primera demanda, mas se añadió que: era discriminatoria, por razones políticas, la exclusión de la reducción de jornada de cierto personal gerencial o de administración; se aprobó la nueva reducción de jornada sin alcanzar antes “nuevos modelos de mayor eficiencia y productividad que fueron propuestos”

cuando se aprobó una anterior ordenanza; viola la igual protección de las leyes (así como una previa ordenanza y la Ley de Municipios Autónomos) el trato distinto a la Alcaldesa y ciertos empleados de confianza y gerenciales, así como a los empleados de la Legislatura Municipal y otros cuya reducción se determinó debía ser menor o ninguna; viola el debido proceso de ley el no haberle permitido a los empleados municipales participar del proceso que condujo a la aprobación de la Ordenanza; no se implantó debidamente una anterior ordenanza y, en vez, se reclutaron empleados nuevos y se extendieron contratos para realizar tareas para las cuales existen puestos municipales; no se cumplió con el Artículo VI de una previa ordenanza; la notificación a los empleados se hizo antes de la aprobación de la Ordenanza y no fue suscrita por la Alcaldesa, contrario a lo supuestamente requerido por una previa ordenanza; y la reducción de jornada constituye un “menoscabo de derechos contractuales”.

Se celebraron vistas evidenciarias el 1, 2 y 7 de julio de 2014, en las cuales se admitió prueba documental y declararon varios testigos de cada una de las partes.

Mediante sentencia notificada el 15 de julio de 2014, el TPI sostuvo la validez de la Ordenanza, denegó el remedio interdictal solicitado y desestimó las acciones sin perjuicio, sujeto al posible resultado de acciones que pudieran instarse en la esfera administrativa. En lo pertinente, se formularon las siguientes determinaciones de hecho: el 28 de mayo de 2014, se convocó, con 24 horas de anticipación, a la Legislatura Municipal de Ponce (la “Asamblea”) para sesión extraordinaria, junto con copia del proyecto de ordenanza que se consideraría; la sesión se llevó a cabo el 29 de mayo de 2014, según convocada; la Ordenanza fue aprobada por la Asamblea el 29 de mayo de 2014 y firmada por la Alcaldesa el 30 de mayo de 2014; la Ordenanza fue enmendada por la Ordenanza Núm. 82, Serie 2013-14, de 30 de junio de 2014 (la “Ordenanza 82”); el plan de reducción de jornada implantado a raíz de la Ordenanza fue notificado a los empleados afectados mediante cartas enviadas entre el 30 de mayo y el 5 de junio de 2014; al establecer la reducción de jornada, el Municipio tomó en cuenta las funciones y servicios de cada puesto y no quién ocupa el puesto, “por lo que se afectaron por igual empleados de todas la[s] ideologías políticas”.

Como cuestión de derecho, el TPI razonó que: (i) el remedio para impugnar de su faz una ordenanza es el recurso de revisión judicial ante el TPI, oportunamente presentado por los Demandantes; (ii) los Demandantes no rebatieron la presunción de corrección de la cual goza la Ordenanza y su proceso de aprobación; (iii) la Ordenanza y su implantación no violaron disposición alguna de la Ley de Municipios Autónomos; (iv) es válido que personal subalterno de la Alcaldesa haya notificado el plan de reducción de jornada a los empleados afectados; (v) no tiene consecuencia, en este contexto, un error “tipográfico” en las cartas de notificación a los empleados afectados; (vi) no era necesaria una vista administrativa a cada uno de los empleados afectados, antes de reducir su jornada de trabajo; (vii) la Ordenanza es compatible con lo dispuesto en los artículos XI, XII y XIII de una previa ordenanza; (viii) no procedía la expedición de un injunction, pues existe un foro administrativo que está facultado para proveer un remedio adecuado a cada empleado afectado (en caso, por ejemplo, de que se demuestre algún error o discrimen en la aplicación particular de la Ordenanza al empleado); (ix) los Demandantes no demostraron la existencia de discrimen político alguno en la aprobación o implantación de la reducción de jornada impugnada; y (x) en todo caso, las reclamaciones sobre violación al principio de mérito y discrimen pueden y deben ser atendidas por el foro administrativo con jurisdicción exclusiva sobre estos asuntos.

Inconforme con la Sentencia emitida, el 3 de septiembre de 2014, algunos de los Demandantes (los “Apelantes”) presentaron el recurso de apelación de referencia. Plantean que erró el TPI al, supuestamente, haber concluido que era el...

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