Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201501683

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501683
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016

LEXTA20160629-005-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

ROLANDO CARTAGENA CRUZ
Apelado
v.
CARLOS VEGA RAMOS, LOURDES TORRES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
KLAN201501683
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso núm.: G AC2007-0016 Sobre: Incumplimiento de Contrato, Difamación, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.1

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2016.

Luego de un juicio, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) determinó que una de las partes respondía a la otra por una agresión física intencional de parte de la primera a la segunda, y denegó las otras reclamaciones entre las partes, producto del rompimiento de una relación personal y de negocios. Como se explicará en más detalle a continuación, por considerar que la parte apelante no demostró que las conclusiones fácticas del TPI fuesen claramente erróneas, ni que se hubiese cometido error de derecho alguno, confirmamos la sentencia apelada.

I.

El 18 de enero de 2007, el señor

Rolando Cartagena Cruz (el “señor Cartagena”, el “Demandante” o el “Apelado”) presentó una demanda sobre incumplimiento de contrato, difamación y daños y perjuicios en contra del señor Carlos Vega Ramos (el “señor Vega Ramos” o el “Demandado”), su esposa, la señora Lourdes Torres, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los “Apelantes” o los “Demandados”). El Demandante alegó que, para el 7 de junio de 2005, inscribió, junto al señor Vega Ramos, la corporación Sigma Electrical Services, Inc., en el Registro de Corporaciones del Departamento de Estado. Añadió que el señor Vega Ramos adquirió, para su beneficio único, bienes y servicios con cargo a la compañía sin retribuir el costo. Sostuvo que el señor Vega Ramos realizó comentarios difamatorios ante sus supervisores, en su lugar de empleo, lo que produjo su despido. Por último, que el señor Vega Ramos lo agredió físicamente, produciéndole lesiones que requirieron atención médica.

Los Demandados contestaron la demanda y reconvinieron. Aceptaron que se estableció la corporación mencionada en la demanda, pero que no entró en funciones, ni se realizaron trabajos a nombre de dicha corporación. Añadieron que la empresa no generó ingresos, y nunca presentaron los informes corporativos. Alegaron que los daños reclamados, a causa de la agresión física, eran frívolos, exagerados e inexistentes, y provocados por sus propios actos.

Igualmente, en la reconvención, expresaron que el señor Vega Ramos presentó ante el Departamento de Recursos Humanos de Alcan Pakaging Puerto Rico, Inc., compañía en la que ambos trabajaban, una queja por hostigamiento sexual contra el Demandante.

Alegaron que fue como consecuencia de la queja, y la posterior investigación, que el Demandante fue despedido. Además, plantearon que el señor Vega Ramos solicitó una orden de protección contra el Demandante, y que esta le fue concedida por el Tribunal. Por último, los Demandados alegaron haber sufrido graves daños emocionales como consecuencia de las expresiones difamatorias que hizo el Demandante, quien supuestamente expresó públicamente haber sostenido una relación romántica con el señor Vega Ramos. El 6 de julio de 2007, el Demandante presentó su contestación a la reconvención, en la que negó todas las alegaciones contenidas en la reconvención.

El 13 de abril de 2010, se celebró el juicio en su fondo. El 13 de marzo de 2015, notificada el 17 de marzo del mismo año, el foro primario emitió la sentencia objeto del presente recurso (la “Sentencia”), mediante la cual declaró sin lugar todas las reclamaciones del Demandante, excepto la de daños y perjuicios por la agresión sufrida, en conexión con la cual condenó a los Demandados a pagar al Demandante $10,000.00. El TPI también declaró sin lugar la reconvención de los Demandados. El TPI formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. El demandante Sr. Rolando Cartagena trabajó como operador de planta de tratamiento para Alcan Pakaging hasta el 2006 cuando fue despedido.

2. Mientras trabajaba en Alcan, en el año 1998, el Demandante conoció al codemandado Sr. Carlos Vega, quien trabajaba para la misma compañía. El Demandante y el codemandado se hicieron amigos, amistad que fue profundizándose con los años.

3. El Demandante y codemandado interesaban “montar” un negocio por lo que el 7 de junio de 2005 inscribieron en el Registro de Corporaciones del Departamento de Estado la corporación Sigma Electrical Services Inc. para prestar servicios de electricista. Anterior a la incorporación, ya el Demandante y el codemandado habían empezado a prestar [servicios] como sociedad los referidos servicios.

4. El Demandante y el codemandado serían ambos incorporadores. Mientras que las acciones se dividirían en igual proporción siendo cada una de las partes dueña del 50% de las acciones.

5. Entre el 2004 y 2005, el referido negocio realizó varios trabajos. El codemandado señor Vega Ramos realizaba los trabajos de electricista mientras que el Demandante trabajaba las cotizaciones y facturas. El Demandante llega a ver los cheques emitidos para pagar los servicios prestados por Sigma pero nunca recibió ingresos, pago o dividendo alguno del negocio.

6. En cuanto a Sigma nunca hubo aportación de capital alguna. Además dicha corporación nunca tuvo oficina, bienes propios, cuentas bancarias. Tampoco dicha corporación rindió planillas o los correspondientes informes corporativos.

7. El Demandante nunca aportó dinero al negocio, limitándose su aportación al tiempo dedicado a preparación de cotizaciones y facturas.

8. El cuanto a la relación personal entre el demandante y el codemandado, la misma se fue [sic] profundizándose a través de los años, a parte que el Demandante visitaba con frecuencia la casa de los demandados y los hijos de éstos lo llamaban tío.

9. Dicha relación personal y la de negocios cambió según el codemandado, cuando el Demandante le hizo un acercamiento sexual. El codemandado señor Vega Ramos alegó que el Demandante ofreció pagar una guagua que habían comprado la parte demandada si el primero accedía a tener relaciones sexuales con el segundo. El codemandado se molestó y le informó al demandante que no iban a seguir trabajando juntos.

10. Luego del referido incidente, el codemandado señor Vega Ramos declaró que el Demandante lo empezó a hostigar inclusive en el área de trabajo, amenazándolo que iba a llamar a su esposa, la codemandado Lourdes Torres, para decirle que habían sostenido relaciones sexuales.

11. Molesto, el codemandado señor Vega Ramos fue al Departamento de Recursos Humano de Alcan y presentó una queja formal contra el Demandante por hostigamiento.

12. El 26 de mayo de 2006, el Demandante fue despedido de su empleo en Alcan. El Demandante declaró que fue despedido por las quejas hechas por el codemandado.

13. Luego de ser despedido, el Demandante fue a buscar al...

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