Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600379

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600379
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016

LEXTA20160629-006-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

Araceli Cuevas Vega Apelada vs. Mayagüez Medical Center, Inc.; Aseguradora XYZ Apelantes
KLAN201600379
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cabo Rojo Sobre: Despido Injustificado Ley 80 30 de mayo de 1976 Ley 2 del 17 de octubre de 1961 Civil Núm.: I4CI201500298

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2016.

El Hospital Mayagüez Medical Center, Inc. (Mayagüez Medical Center y/o apelante) comparece ante nos mediante el presente recurso de apelación. Solicita que dejemos sin efecto una Sentencia Sumaria del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cabo Rojo (TPI), dictada el 4 de febrero de 2014. En su determinación, el TPI condenó al apelante a pagarle a la señora Araceli Cuevas Vega (Sra. Cuevas Vega y/o apelada) $3,692.30 por concepto de mesada. Además, le impuso el pago de $553.85 por concepto de honorarios de abogado, equivalente al 15% de la mesada. (Ap., pág. 6).

-I-

El 8 de mayo de 2015, Mayagüez Medical Center cesanteó a aproximadamente 30 empleados por razones económicas.1

Entre los cesanteados estaba la Sra. Cuevas Vega. Así las cosas, el 7 de julio de 2015, la parte apelada presentó una reclamación contra el apelante bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley sobre Despido Injustificado, 29 LPRA sec. 185a, et seq. (Ley Núm. 80).2

Solicitó que se le ordenara al Mayagüez Medical Center el pago de $3,692.30 por concepto de mesada, más honorarios de abogado y costas. (Ap., pág. 201).

Tras varios trámites procesales -incluyendo la toma de deposición de la parte apelada- ambas partes le solicitaron al TPI que resolviese este asunto sumariamente porque no existían hechos esenciales en controversia. De la Sentencia recurrida surgen los siguientes hechos incontrovertidos:

.

. . . . . . .

  1. La querellante, Araceli Cuevas Vega, comenzó a trabajar para el Hospital Mayagüez Medical Center el 29 de octubre de 2013.

  2. La querellante comenzó a trabajar para el Hospital en la posición de enfermera práctica, comenzó en el área de Sala de Emergencias.

  3. El 15 de mayo de 2014, la querellante solicitó voluntariamente un cambio de departamento (Solicitud de Cambio de Departamento) que fue aprobado. (Nota al calce omitida.)

  4. La querellante fue cambiada del Departamento de Sala de Emergencia al Departamento Cirugía Oeste, por haberlo solicitado por escrito.

  5. La Sra. Araceli Cuevas Vega fue cesanteada del Hospital el 8 de mayo de 2015.

  6. Junto a la querellante fueron despedidas aproximadamente treinta (30) personas, y se congelaron más de una decena de plazas vacantes.

  7. Al momento de su cesantía, la Sra. Araceli Cuevas Vega ocupaba la posición de enfermera práctica en el Departamento de Cirugía Oeste.

  8. El contrato de empleo de la Querellante, es uno general que no presenta diferencia de funciones entre enfermera prácticas [sic] de distintos departamento[s] o áreas.

  9. La querellante era la enfermera práctica de menor antigüedad en el Departamento de Cirugía Oeste.

  10. El querellado, al momento de llevar [a] cabo el proceso de terminaciones, utilizó la antigüedad por departamento.3

    .

    . . . . . . . (Ap., págs. 2-3.)

    A base de lo anterior, el TPI concluyó que la controversia ante sí se circunscribía a si el apelante violó el Art. 3 de la Ley Núm. 80, supra, con respecto a la selección del personal afectado por la cesantía y su deber de retener a los empleados de mayor antigüedad en la clasificación ocupacional. Tras el análisis correspondiente, determinó que el despido de la parte apelada fue injustificado toda vez que Mayagüez Medical Center no consideró correctamente su antigüedad.

    En consecuencia, dictó sentencia a favor de la Sra. Cuevas Vega condenando a la parte apelante al pago de $3,692.30 por concepto de mesada, más $553.85 por concepto de honorarios de abogado.

    Inconforme, Mayagüez Medical Center acude ante este Tribunal argumentando la comisión de los siguientes errores:

  11. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al decretar que el Hospital violó el Artículo 3 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 mediante la imposición de una definición de clasificación ocupacional ausente de un mandato legislativo.

  12. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al sustituir el criterio empresarial de [cómo] debió hacerse la selección, mediante su criterio judicial.

  13. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al obviar determinaciones de hecho que fueron admitidas por la parte apelada y que inciden en la interpretación del derecho aplicable.

  14. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que el Hospital no sumó la totalidad de los años trabajados por la querellante en su ocupación y empleo.

    -II-

    -A-

    La Ley Núm. 80, supra, busca proteger al obrero que ha sido privado injustificadamente de su trabajo, y a su vez, desalentar este tipo de despido al imponerle al patrono el pago de una indemnización conocida como la mesada. Nieves Cruz v. U.P.R., 151 DPR 150, a las págs. 158-159 (2000). En virtud de su propósito reparador, esta ley debe siempre interpretarse de manera liberal y favorable al empleado. Rivera v. Pan Pepín, 161 DPR 681, a la pág.

    690 (2004); Belk v. Martínez, 146 DPR 215, a la pág. 232 (1998).

    La Ley Núm. 80, supra, establece los parámetros que delimitan lo que sería considerado justa causa para el despido de un empleado. En ese sentido, dicho estatuto tiene un valioso propósito social y coercitivo, a saber, sancionar que un patrono despida a su empleado o empleada, salvo que demuestre una causa justificada para ello. Jusino, et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, a la pág. 571 (2001).

    Las circunstancias para un despido justificado se dividen en dos: (1) las ocasionadas por la conducta del empleado; y (2) las realizadas por el patrono para el normal funcionamiento de su negocio. En cuanto a este último...

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