Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201500569

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500569
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-005-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

RAFAELA DE LA CRUZ Y FÉLIX CORALES
Apelados
v.
REYNALDO RODRÍGUEZ PEÑA Y SAN JUAN ICE, INC.; RAMIRO RODRÍGUEZ PEÑA
Apelantes
KLAN201500569
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Daños y Perjuicios Civil. Núm. K DP2007-1081

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

Comparecen ante nos el Sr. Reynaldo Rodríguez Peña, Ramiro Rodríguez Peña y San Juan Ice, Inc. (parte apelante). Solicitan que revoquemos la Sentencia dictada el 16 de marzo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).1

Dicha Sentencia, declaró ha lugar la demanda presentada por la Sra. Rafaela De la Cruz y el Sr. Félix Corales (parte apelada). Allí, reclamaban la restitución de una propiedad y una indemnización por los daños causados, a raíz de la privación de posesión de dicha propiedad por parte de los apelantes.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable se confirma la Sentencia apelada.

-I-

El 17 de agosto de 2007, la señora Rafaela De la Cruz y su apoderado el señor Félix Corales presentaron una demanda sobre daños y perjuicios, en contra del señor Reynaldo Rodríguez Peña y la compañía San Juan Ice, Inc., cuyas oficinas están ubicadas en la Avenida Rexach, en Barrio Obrero, Santurce. Cabe destacar, que el Sr. Corales es residente de la Calle Nin #611, Barrio Obrero, Santurce. Aquí la Sra. De la Cruz es residente del estado de Massachusetts, por lo que ésta comparecía representada en el pleito por su apoderado y demandante, el Sr. Corales, residente del Municipio de San Juan. La Sra. De la Cruz reclamó ser la titular del siguiente inmueble:

URBANA: Casa de madera de dos plantas, techada de zinc, que mide veinte pies (20´) de largo por diez pies (10´) de ancho situada en la Avenida Rexach, número dos mil trescientos veintiséis (#2326) Interior, San Juan, Puerto Rico. […] Colinda pro el frente (sic) Callejón Z; por la parte de atrás con Don Zoilo Pérez; por el lado derecho con José Báez y por la parte izquierda con Josefina Meléndez. (En adelante, Propiedad 2326 Interior).

Surge de la demanda, que debido al traslado de la Sra. De la Cruz a los Estados Unidos, ésta dejó al Sr.

Corales a cargo del referido inmueble. Adujo que para octubre de 2006 el Sr.

Rodríguez comenzó a usurpar la Propiedad 2326 Interior, con el fin de anexarla a su negocio San Juan Ice, Inc. Además, se alegó que este señor Rodríguez presentó una demanda en ese mismo año en contra del Sr. Corales, utilizando una supuesta descripción falsa del inmueble, en la que solicitó el desahucio de los ocupantes de la Propiedad 2326 Interior.2

Se indicó, que en la referida demanda de desahucio se identificó el inmueble como la #2330 de la Avenida Rexach de Barrio Obrero, en Santurce. En dicho pleito de desahucio, el foro de instancia determinó, en primer lugar, que la Sra. De la Cruz no era parte indispensable en ese pleito y que el Sr.

Corales no tenía derechos sobre la propiedad. No obstante, sostuvo que si la Sra. De la Cruz entendía que tenía algún derecho sobre la propiedad objeto del desahucio, debía radicar un pleito independiente, razón por la cual ésta presentó la demanda que dio inicio al recurso ante nuestra consideración. Es importante indicar que el 21 de junio de 2007 el foro de instancia declaró con lugar una solicitud de desistimiento de la demanda de desahucio, que presentó el mencionado Sr. Rodriguez.

Continuando con la demanda presentada por los apelados, éstos alegaron que antes de que se dictara la sentencia por desistimiento en el caso de desahucio, el Sr. Rodriguez usurpó y destruyó la Propiedad 2326 Interior y comenzó la construcción de la ampliación de su compañía, San Juan Ice, Inc. Aducen, que la pérdida de la Sra. De la Cruz de su Propiedad 2326 Interior por los actos del Sr.

Rodriguez le produjeron daños que estimó en $250,000.00. Asimismo, indican que al usurpar dicha propiedad, se le privó a la Sra. De la Cruz de la renta que devengaba dicha propiedad en el presente y futuro. Por la demolición de la estructura que se encontraba en la propiedad estimaron los daños en $250,000.00 y los daños por las angustias mentales de la Sra. De la Cruz y del Sr. Corales las estimaron en $100,000.00, por cada uno. Finalmente, alegaron que el Sr.

Rodriguez y San Juan Ice, Inc. responden solidariamente por los daños reclamados.

El 11 de febrero de 2009, los aquí apelantes presentaron una solicitud de desestimación del caso incoado por los apelados. En esa misma fecha, el TPI dictó Sentencia desestimando la demanda por entender que el Sr. Corales no tenía legitimación para hacer reclamaciones judiciales o defender la propiedad de la Sra. De la Cruz, en su nombre. El 26 de marzo de 2009, la parte demandante/aquí apelada, recurre de dicha determinación ante este Foro Apelativo y señalaron que erró el TPI al desestimar su demanda, ya que había acreditado la existencia de un poder autorizando al Sr. Corales. Asimismo, cuestionó la conclusión del TPI en cuanto a que los asuntos planteados ya habían sido adjudicados en otro pleito.

Así pues, el 31 de agosto de 2009 el Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia, mediante la cual determinó que el poder otorgado por la Sra. De la Cruz cumple con los requisitos en ley y le permite al Sr. Corales representarla en un caso como este. En la Sentencia de este Tribunal en el caso número KLAN200900419, se estableció que en este caso existía una controversia sobre titularidad y sobre cuál era la verdadera propiedad que le pertenece a la Sra. De la Cruz. Asimismo, determinó que en el caso de epígrafe era necesario resolver la existencia de daños como consecuencia de que los aquí apelantes ocuparan una propiedad que aparentemente no era suya. Finalmente se dispuso, que no se emplazó correctamente al Sr.

Rodriguez, por lo que le correspondía al TPI determinar si autorizaba un nuevo emplazamiento. Ante ello, revocó la Sentencia en la que se desestimó el caso y se devolvió al TPI para que continuaran los procedimientos.

Una vez el caso vuelve al foro de instancia, se presentó con permiso de éste, una Demanda Enmendada el 3 de diciembre de 2009. En la misma, se reiteraron los argumentos de la demanda original y se incluyó un nuevo demandado, el Sr. Ramiro Rodríguez Peña. En esta ocasión, además de los daños reclamados anteriormente, la parte demandante/apelada solicitó que se le devuelva la posesión de la propiedad y la restitución de ésta a su estado original. Finalmente, señalaron que los tres demandados respondían solidariamente por los daños reclamados. El 12 de febrero de 2010, San Juan Ice, Inc. y Ramiro Rodríguez Peña presentaron su Contestación a Demanda Enmendada, alegaron que no tenían nada que ver con la Propiedad 2326 Interior y que dicha propiedad estaba separada de las operaciones de la compañía por una calle peatonal asfaltada que pertenece al Municipio de San Juan. En igual fecha, el Sr. Reynaldo Rodríguez Peña presentó su Contestación a Demanda Enmendada argumentado que no tenía nada que ver con la Propiedad 2326 Interior, que se menciona en la demanda enmendada.

El 6 de julio de 2012 se realizó una inspección ocular del área, según consta del Acta de Inspección Ocular, transcrita el 11 de julio de 2012. De esta surge lo siguiente:

Durante el recorrido se observa lo siguiente:

A mano derecha se encuentran cuatro propiedades comenzando con el número 2326 y reside la Sra. Brenda Carmona Marrero. Las mismas no se encuentran inscritas en el Registro de la Propiedad, excepto una. Dicha propiedad inscrita, se describe como pintada de azul turquesa y fue cedida por el Departamento de la Vivienda al Sr. Blas de Jesús Candelaria.

A mano derecha izquierda se encuentra la propiedad 2330, que pertenece al Sr.

Reynaldo Rodriguez Peña, la cual está inscrita en el Registro de la Propiedad y es objeto de la controversia. En la parte posterior ubica otra propiedad de altos y bajos en madera, que no se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad, alegadamente.3

El 13 de mayo de 2014, se celebró una vista que se nombró como una vista de negligencia ante el TPI.

Durante la vista testificaron por la parte demandante, el Sr. Corales, la Sra.

Ada Marrero Ledesma, el Sr. Báez Rodríguez, el Sr. Blas de Jesús Candelario y el perito agrimensor de dicha parte, el Sr. José Rivera Sánchez. Por la parte demandada y aquí apelante, no se presentó testimonio alguno. Ambas partes presentaron prueba documental, de la que estipularon las siguientes: Escritura de Compraventa Núm. 53 de 13 de agosto de 1986; Escritura de Compraventa Núm. 18 de 11 de marzo de 2000; Certificaciones Registrales de las Fincas Núm. 31275, 41100, 41101 y 24817; Escritura de Agrupación Núm. 5 de 23 de junio de 2008.

El 30 de mayo de 2014 el TPI dictó una Resolución Interlocutoria en la cual adjudicó la responsabilidad relacionada a las alegaciones hechas en la demanda. Entre las determinaciones de hechos realizadas por el foro de instancia destacan las siguientes:

· El 11 de marzo de 2000, se suscribió ante el Notario Héctor Olán Couret la Escritura de Compraventa número 18, compareciendo como parte vendedora Don Elías Hernández Peña y Doña Elaine Rodríguez y como parte compradora Doña Rafaela De la Cruz. (Exhibit 2 Prueba Estipulada por las Partes).

· Mediante la escritura número 18 del Notario Olán Couret, la Sra.

Rafaela De la Cruz adquirió por la suma de $5,500.00 la propiedad que se describe a continuación:

URBANA: Casa de madera de dos plantas, techada de zinc, que mide veinte pies de largo por diez pies de ancho situada en la Avenida Rexach, número dos mil trescientos veintiséis...

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