Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600912

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600912
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-0105-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

Panel Especial para la

Región Judicial de Fajardo

Pueblo de
Puerto Rico
Recurrido
v.
Gamalier Quiñones Santiago
Peticionario
KLCE201600912
Certiorari
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo
Crim. núm.
NSCR201500495 al
NSCR201500499
Sobre:
art. 3.2;
art. 3.3 (2 cargos);
art. 2.8 (2 cargos), recls. art. 3.2
Ley 54

Panel integrado por su presidente, el Juez Steidel Figueroa, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand

Steidel Figueroa, Juez Ponente

Resolución

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

El 11 de mayo de 2016 Gamalier Quiñones Santiago, quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en el Complejo Correccional de Guayama (Anexo 500), comparece mediante el recurso de certiorari de epígrafe in forma pauperis y por derecho propio. Nos solicita que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo [por sus siglas, “el TPI”], el 3 de mayo de 2016 y notificada el siguiente día. Por medio de este dictamen, el TPI denegó su solicitud para modificar la sentencia condenatoria que pesa en su contra tras una alegación de culpabilidad preacordada realizada el 23 de junio de 2015. Autorizamos la comparecencia según solicitada y disponemos de este recurso sin trámite ulterior, conforme lo permite nuestro reglamento procesal.

-I-

Tras ser sentenciado el 17 de agosto de 2015, luego de hacer una alegación de culpabilidad preacordada en cuanto a los delitos imputados, por la cual se reclasificaron dos de los cinco cargos imputados, Gamalier Quiñones Santiago cumple una pena total de tres años y un día de reclusión por varias violaciones a la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley núm. 54 de 1989, según enmendada, 8 LPRA sec. 601 et seq. A continuación desglosamos la sentencia emitida por el TPI el 17 de agosto de 2015:

§ En el NSCR201500495 por Art. 3.2 Ley 54, lo condena a la pena de tres años y un (1) día de reclusión en una institución penal.

§ En el NSCR201500496 por Art. 3.3 Ley 54, lo condena a la pena de tres años y un (1) día de reclusión en una institución penal.

§ En el NSCR201500497 por Art. 2.8 Ley 54 Recl. Art. 3.2 Ley 54 lo condena a la pena de tres años y un (1) día de reclusión en una institución penal.

§ En el NSCR201500498 por Art. 3.3 Ley 54 lo condena a la pena de tres años y un (1) día de reclusión en una institución penal.

§ En el NSCR201500499 por Art. 2.8 Ley 54 Recl. Art. 3.2 Ley 54 lo condena a la pena de tres años y un (1) día de reclusión en una institución penal.

Las penas dictadas se cumplirán de forma concurrentes entre sí, para un total de tres (3) años y un (1) día de reclusión en una institución penal.

El 11 de abril de 2016 Quiñones Santiago entregó a las autoridades correccionales una petición dirigida al TPI para que conforme al principio de favorabilidad se modificara la sentencia condenatoria emitida en su contra. Alegó que existían circunstancias atenuantes que ameritaban la reducción de su condena por lo menos en un 25%. Entre las circunstancias invocadas, alegó que debía beneficiarse de las disposiciones de la Ley 249-2014 que fija en tres años la pena máxima para un delito de cuarto grado, como lo es la violación por el artículo 3.2 de la Ley 54, mucho más cuando hizo alegación de culpabilidad.

El TPI denegó la solicitud mediante resolución emitida el 3 de mayo de 2016. De esta denegatoria, el peticionario recurre ante este Tribunal con este recurso de certiorari entregado a las autoridades correccionales el 7 de mayo de 2016 sin formular propiamente un señalamiento de error. Resolvemos, sin trámite ulterior, conforme lo permite la regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).

-II-

De ordinario, una sentencia válida no se puede modificar, salvo que fuese ilegal o nula por haberse impuesto en contra de la ley penal. Pueblo v. Pérez Rivera, 129 DPR 306, 322 (1991); Pueblo v. Tribunal Superior, 91 DPR 539, 541 (1964).

Ahora bien, la regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II R 192.1, autoriza a un sentenciado a reclusión a solicitar mediante moción que la sentencia condenatoria emitida en su contra sea anulada, dejada sin efecto o corregida. De proceder en derecho la solicitud al amparo de esta regla procesal, el Tribunal podrá discrecionalmente dejar sin efecto la sentencia, ordenar la excarcelación del convicto, emitir una nueva sentencia o conceder un nuevo juicio. Pueblo v.

Ruiz Torres, 127 DPR 612, 613-614 (1990).

Este procedimiento extraordinario y discrecional solo está disponible cuando la sentencia adolece de un defecto fundamental que conlleva inevitablemente una violación al debido proceso de ley. Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946, 965-966 (2010). Por ello, salvo circunstancias excepcionales, no se concederá una petición al amparo de regla 192.1 en sustitución del recurso ordinario de apelación. Véanse, Otero v. Alguacil, 116 DPR 733, 740 (1985) y David Rivé

Rivera, Recursos Extraordinarios, San Juan, Universidad Interamericana, 2da ed., 1996, págs. 181-184.

Los fundamentos que pueden ser planteados en la moción al amparo la regla 192.1 son los siguientes: (1) que la sentencia condenatoria haya sido impuesta en violación de la...

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