Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600916

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600916
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-0107-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido Vs. RAFAEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Peticionario KLCE201600916 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: AR2014CR0003 y otros Sobre: Art. 190 E Grave (2012) Reclasificado a Tentativa y otros

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el JuezHernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

García García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

El confinado Rafael Sánchez Rodríguez (en adelante, el peticionario) comparece por derecho propio y nos solicita que revoquemos una determinación que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, el 21 de marzo de 2016 y que se notificó el 29 del mismo mes y año. Mediante el dictamen recurrido, el foro de instancia declaró no ha lugar una solicitud del peticionario para que se enmendara su sentencia condenatoria al amparo del principio de favorabilidad de la Ley Núm. 246-2014.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I

El peticionario se encuentra confinado en Guayama bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Surge del expediente que los hechos delictivos en este caso ocurrieron el 1 de enero de 2014.1

El 6 de mayo de 2015 y como parte de una alegación preacordada, el peticionario se declaró culpable de la tentativa del Art. 190 (e) del Código Penal de 20122

y los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas3.

Por la tentativa del delito de robo agravado4, tipificado en el Art. 190, el tribunal impuso una pena de reclusión de 10 años. Por las violaciones a la Ley de Armas5, el tribunal de instancia condenó al peticionario a cumplir 3 años de cárcel por la violación al Art. 5.04 y cinco años por violación al Art. 5.15. Todas las penas se cumplirán de forma consecutiva entre sí, para una pena de prisión total de 18 años.6

Con fecha de 18 de febrero de 2016, el peticionario presentó por derecho propio ante el foro de instancia una moción7, donde solicitó que se le aplicara el principio de favorabilidad para atemperar las penas de acuerdo a las nuevas penas que introdujo la Ley Núm. 246-2014. En particular, el peticionario pidió que se aplicara el Art. 67 del Código Penal vigente, según enmendado, que permite reducir hasta un 25% la pena fija establecida cuando existen circunstancias atenuantes. Esto, porque hubo una alegación de culpabilidad preacordada.

Evaluada la moción, el tribunal primario dictó una resolución el 21 de marzo de 2016, que notificó el 29 del mismo mes y año, mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud del peticionario y en la que expresó: “…Las partes llegaron a un acuerdo luego de que comenzaran a regir las enmiendas al Código Penal.”8

Inconforme, el 25 de abril de 2016, el peticionario presentó el recurso que nos ocupa. Aunque el peticionario no hizo ningún señalamiento de error en específico, reiteró lo que había solicitado al foro de instancia: que se le aplicara el principio de favorabilidad del Código Penal de 2012 para reducir su sentencia en un 25%, según lo dispuesto en el Art. 67, 33 LPRA sec. 5100.

II
  1. Certiorari

    El recurso de certiorari es un “vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El elemento distintivo del certiorari es que, a diferencia de la apelación, su expedición dependerá de un ejercicio de discreción que practicará el tribunal revisor. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338; Pueblo v. Díaz de León, supra.

    Dispone la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, en su Art. 4.006 (b), que nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente órdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. En casos criminales, la expedición de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B; Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 679 (2011). Dicha Regla establece lo siguiente:

    El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

    (A)Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B)Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C)Si...

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