Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201400676

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400676
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-012-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL XI

TROPIGAS DE PUERTO RICO, INC. Apelante v. DESARROLLADORA DEL NORTE S EN C, S.E. H/N/C HOTEL GRAN MELIA DE PUERTO RICO Apelados KLAN201400676 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Río Grande Civil Núm: N3CI201000615 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Candelaria Rosa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2016.

Comparece la parte apelante Tropigas de Puerto Rico, Inc., (en adelante “Tropigas” o “Apelante”) y solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 14 de enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Río Grande. En la misma el Foro apelado declaró No Ha Lugar la Demanda presentada contra Desarrolladora del Norte S en C, S.E. (en adelante “Desarrolladora” o el “Hotel”) por incumplimiento de contratos y daños y perjuicios contractuales.

Por los fundamentos esbozados a continuación, revocamos la Sentencia apelada y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la celebración de procedimientos ulteriores consistentes con la presente Sentencia.

I.

Tropigas es una corporación que se dedica a la importación y venta de gas licuado de petróleo (“gas”). Por otro lado, Desarrolladora es una sociedad especial que es dueña del Hotel Gran Meliá. El 22 de abril de 2013 las partes otorgaron un contrato mediante el cual Tropigas se comprometió a venderle y suplirle al Hotel todo el gas necesario para sus operaciones.1

En el contrato se utilizó el siguiente lenguaje: “The parties express, Tropigas and the Purchaser, that they have met and agreed to realize commercial transactions in which Tropigas accepts to sell all of the Purchaser’s requirements of liquefied petroleum gas ‘LPG’ and the Purchaser accepts to buy all

the LPG that he needs for his operations and commercial transactions…” El precio del galón de gas se calcularía a base del precio promedio del mercado de gas de Mt. Belvieu, Texas, durante el mes anterior según publicado en el “Butane-Propane Newsletter”, más un diferencial de $0.45 centavos, más el arbitrio impuesto por el gobierno de Puerto Rico. Por su parte, Desarrolladora se comprometió a pagar el precio dentro de los treinta (30) días luego de recibida la factura correspondiente. Además, el contrato tendría una vigencia inicial de tres (3) años que comenzaría a discurrir el día en que el Hotel abriera sus puertas al público. Este término se prorrogaría automáticamente por un término igual, a menos que una de las partes notificara a la otra su intención de no renovar, mediante correo certificado, dentro de los sesenta (60) días anteriores a la culminación del término inicial.

Debido a que el Hotel carecía de la infraestructura necesaria para recibir y almacenar gas, Tropigas instaló un tanque, equipo y tuberías a un costo de $78,565.00.2

Así las cosas, el 24 de marzo de 2004, el Hotel (Gran Meliá) abrió formalmente sus puertas al público y desde ese día comenzó a correr el término del contrato.

El primer término de tres (3) años venció el 23 de marzo de 2007 y se renovó automáticamente por un término igual. Durante ese término inicial no hubo quejas ni reclamos entre las partes. Era una buena relación de negocios.

Posteriormente, en el mes de febrero del año 2010, Desarrolladora le comunicó a Tropigas que no estaba conforme con el diferencial fijo de $0.45 centavos.

Tropigas ofreció una rebaja de $0.05 centavos.3

No obstante, el Hotel, por medio del Sr. Juan O. Oquendo López, comenzó a buscar cotizaciones de otras compañías de gas.4

Estas gestiones se realizaron a sabiendas de que existía un contrato vigente con Tropigas.5

Así las cosas, el segundo término venció el 23 de marzo de 2010, y, ante la falta de notificación de intención de no renovar, quedó automáticamente renovado por tres (3) años adicionales.

Durante la relación contractual entre las partes, en ocasiones, el Hotel llamaba a las oficinas de Tropigas para solicitar que le vendieran gas adicional para ciertas actividades específicas. Estas ventas adicionales consistían en el recogido, suministro y entrega de bombonas portátiles de gas de veinte (20) libras, que eran utilizados en barbacoas. Tropigas facturaba este servicio a un precio diferente ya que conllevaba ciertos costos adicionales.6

Según se desprende de la prueba, el Hotel nunca se quejó por este servicio.

Tampoco hubo reclamación alguna en cuanto a las facturas relacionadas a este servicio.

En julio de 2010 el Hotel contrató a Empire Gas Company, Inc., (en adelante Empire).7

Este último le ofreció al Hotel el mismo producto a un precio más bajo y, anticipando acciones legales en su contra, se comprometió a cubrir los gastos legales en la eventualidad de que Tropigas demandara al Hotel por incumplimiento de contrato.8

En agosto de 2010, con contrato vigente, el Hotel le informó a Tropigas que no le estaría comprando más gas. Una vez Empire comenzó a suplirle gas al Hotel, el primero removió el tanque de almacenamiento propiedad de Tropigas y se lo devolvió a este último.

El 7 de septiembre de 2010 Tropigas presentó Demanda contra el Hotel alegando incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contractuales. Reclamó el pago de la suma principal de $263,495.00, los intereses legales sobre dicha suma y $25,000.00 por concepto de honorarios de abogado.9

El 12 de noviembre de 2010, el Hotel presentó su Contestación a la Demanda. En síntesis, alegaron que el equipo que Tropigas instaló carece de valor y que se dio la figura de la accesión. Además, alegaron que el contrato no se renovó en marzo de 2010, que Tropigas actuó de mala fe e invocó la doctrina de exceptio non adimpleti contractus. El 8 de octubre de 2012 las partes presentaron su Informe Enmendado Sobre Conferencia Preliminar Entre Abogados.

Luego de celebrado el juicio, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia el 14 de enero de 2014, declarando No Ha Lugar la demanda. El Foro apelado concluyó que debido a que ambas partes incumplieron con cláusulas esenciales del contrato procedía la defensa del contrato no cumplido. Además, determinó que no procedía el reembolso del importe de las válvulas y tuberías instaladas en el Hotel, ya que el contrato solo contemplaba el préstamo del equipo de almacenaje el cual fue devuelto por Desarrolladora.

Por último, el Foro primario concluyó que en todo caso se dio la figura de la accesión respecto a la tubería y, debido a que Tropigas no desfiló prueba sobre el valor real de la misma, el tribunal no estaba en posición de estimar el monto de cualquier bonificación.

II.

A. La Apreciación de la Prueba

En ausencia de circunstancias extraordinarias, o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de Primera Instancia merece deferencia y respeto por parte del Tribunal de Apelaciones. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 D.P.R.

750, 771 (2013); Argüello v. Argüello, 155 D.P.R. 62 (2001); Trinidad v. Chade, 153 D.P.R. 280, 289 (2001). Este Tribunal deberá prestar la debida deferencia a la apreciación de los hechos y la prueba efectuada por el juzgador, por ser el foro más idóneo para llevar a cabo esa función.McConnell v. Palau, 161 D.P.R. 734 (2004). No debemos descartar esa apreciación, incluso cuando según nuestro criterio hubiéramos emitido un juicio distinto con la misma prueba. Argüello v. Argüello, supra; Trinidad v. Chade, supra.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que la adjudicación de credibilidad de un testimonio vertido ante el tribunal de instancia “es merecedora de gran deferencia por parte del tribunal apelativo por cuanto es ese juzgador quien está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical desfilada ya que él fue quien oyó y vio declarar a los testigos”. Pueblo v. Bonilla Romero, 120 D.P.R. 92, 111 (1987). Es decir, sólo el juez de primera instancia tiene la oportunidad de ver al testigo declarar, escuchar su testimonio vivo y evaluar su demeanor. Sepúlveda v.

Depto. de Salud, 145 D.P.R. 560, 573 (1998); Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc., 113 D.P.R. 357, 365 (1982). Además, la Regla 110 de Evidencia dispone que un testigo que merezca entero crédito al Tribunal de Primera Instancia es prueba suficiente de cualquier hecho. 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 110.

Véase, además, Trinidad v. Chade, supra; Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R.

121, 128 (1991).

Por lo anterior, el Tribunal Supremo ha resuelto que el Tribunal de Apelaciones no está facultado para sustituir las apreciaciones de prueba y credibilidad de los testigos que realice el Tribunal de Primera Instancia por los propios. Rolón García y otros v. Charlie Car Rental, Inc., 148 D.P.R. 420, 433 (1999). Sin embargo, cuando del examen de la prueba se desprende que el juzgador descartó injustificadamente elementos probatorios importantes o fundó su criterio en testimonios improbables o imposibles, se ha justificado la intervención del tribunal apelativo con la apreciación de la prueba realizada por el tribunal sentenciador. C. Brewer P.R., Inc. v.

Rodríguez, 100 D.P.R. 826, 830 (1972); Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 D.P.R. 573 (1961). Es decir, el Tribunal de Apelaciones podrá intervenir cuando esa apreciación se distancia “de la realidad fáctica o ésta [es] inherentemente imposible o increíble”. Pueblo v. Soto González, 149 D.P.R. 30, 37 (1999).

El arbitrio del juzgador de hechos es respetable, mas no absoluto.

Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8 (1987). Por eso, una apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la función revisora de un tribunal apelativo. Id. No obstante, un tribunal apelativo no puede dejar sin efecto una sentencia cuyas conclusiones encuentran apoyo en la prueba desfilada. Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116...

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